Estimada 01/04/2025 · 93 días en resolverse

Acceso a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdés para conocer funciones y valoración de puestos específicos. Reclamación estimada formalmente por falta de respuesta en plazo, aunque la información fue entregada posteriormente

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdés la RPT de varios puestos (Interventor, Tesorera, Secretaría General, Jefatura Oficina Técnica) para conocer sus funciones y valoración. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación. El Ayuntamiento entregó la información tras la reclamación, pero el solicitante alegó insatisfacción por formato e información incompleta. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato o soporte en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Valdés no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la información fue proporcionada de forma efectiva al reclamante una vez transcurrido el plazo legal e interpuesta la reclamación, la demora constituye un incumplimiento formal.
4 Las informaciones sobre "funciones efectivas" y "valoración de los puestos" no forman parte necesaria de los elementos esenciales de las RPT, según el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP).
5 El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
6 Otras cuestiones planteadas por el solicitante son ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y no pueden ser examinadas en este procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés la siguiente información, mediante instancia electrónica presentada el 20 de noviembre de 2024: “Solicito acceso a la información contenida en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Valdés en la que se pueda apreciar las funciones y la valoración de los siguientes puestos: Interventor, Tesorera, Secretaría General y Jefatura de la Oficina Técnica Municipal Asimismo, en caso de resultar posible, se solicita la remisión de dicha documentación en formato digitalizado.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 29 de diciembre de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso Número de expediente : 12/2025 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0130 Fecha: 01/04/2025 a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 12-2025. 3. El 7 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valdés, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportara copia del expediente de acceso a información pública. Dicha información se recibió el 10 de febrero de 2025. En el oficio de alegaciones del Alcalde se afirma que: “El 6/2/2025 (registro de salida nº 505) el Ayuntamiento de Valdés, le entregó documentación en la que figura, las condiciones de trabajo y retribuciones de los elementos específicos en función del nivel y grupo de titulación, de los empleados públicos del Ayuntamiento de Valdés; acuerdos adoptados por el Pleno en relación a los puestos de trabajo sobre los que está interesado (Interventor, Tesorera, Secretaría General y Jefatura de la Oficina Técnica Municipal); y documento en el que se describen las funciones correspondientes a cada uno de ellos”. El expediente recibido en el Consejo incluye un oficio de 6 de febrero de 2025 dirigido al reclamante, de cuya notificación queda constancia, por el que se le comunica lo siguiente: “(…) Dicha información está a su disposición para poder examinarla cuando considere oportuno. Se adjunta copia de los documentos en los que figuran las condiciones de trabajo y retribuciones de los elementos específicos en función del nivel y grupo de titulación, de los empleados públicos de este Ayuntamiento; acuerdos adoptados por el Pleno en relación a los puestos de trabajo sobre los que está interesado; y documento en el que se describen las funciones correspondientes a cada uno de ellos. La Concejala Delegada de Personal” 4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 10 de febrero de 2025, ha respondido alegando que no se encuentra satisfecho con la información recibida, por contravenir el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en concreto su artículo 74 sobre “Ordenación de puestos de trabajo”. También plantea objeciones sobre su formato y medio de notificación. Reafirma su pretensión sobre el acceso a la valoración de los puestos y en la definición de sus funciones, y solicita que se pronuncie expresamente sobre la carencia de algunos elementos que debieran contener la información facilitada en RA CTBG Número: 2025-0130 Fecha: 01/04/2025 relación las funciones efectivas y la valoración de los puestos de los referidos puestos de trabajo municipales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de puestos de trabajo (RPT) en el Ayuntamiento de Valdés en Asturias, con interés especial solamente en cuatro de ellos , el Interventor, la Tesorera, la Secretaría General y la Jefatura de la Oficina Técnica Municipal, cuya información no había sido facilitada por la Administración. 4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que la información disponible al respecto ha sido proporcionada de forma efectiva al reclamante una vez transcurrido el plazo legal e interpuesta la reclamación. Consta en el expediente la firma manuscrita en la copia de la notificación de 6 de febrero de 2025 por la que se le entregan los boletines oficiales con las diversas versiones de la RPT municipal, y los anexos correspondientes, de todos los empleados públicos, incluyendo descripción de funciones, clasificación y adscripción. Sobre los reparos opuestos en el trámite de audiencia por el reclamante, en relación a las carencias de la documentación facilitada referida a las funciones efectivas y la valoración de los puestos se ha de tener en cuenta que dichas informaciones no forman parte necesaria de los elementos esenciales de las RPT, según el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable a las entidades locales, y en concreto su artículo 74, que define las la RPT como el instrumento de ordenación de puestos de trabajo: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.” En atención a lo expuesto y, de acuerdo con el principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional consagrado en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este Consejo parte de la veracidad de lo afirmado por el ayuntamiento requerido en cuanto a que la información efectivamente facilitada, debe entenderse que es la disponible. El resto de las cuestiones planteadas por el solicitante en sus escritos no pueden ser examinadas en este procedimiento de reclamación por ser ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública a cuya tutela se circunscribe el cauce establecido en el artículo 24 LTAIBG. 6. En consecuencia, procede estimar la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdés. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez