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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Valdés la siguiente información, mediante instancia
electrónica presentada el 20 de noviembre de 2024:
“Solicito acceso a la información contenida en la Relación de Puestos de Trabajo
del Ayuntamiento de Valdés en la que se pueda apreciar las funciones y la
valoración de los siguientes puestos:
Interventor,
Tesorera,
Secretaría General y
Jefatura de la Oficina Técnica Municipal
Asimismo, en caso de resultar posible, se solicita la remisión de dicha
documentación en formato digitalizado.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 29 de diciembre de 2024
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
Número de expediente
: 12/2025
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0130 Fecha: 01/04/2025
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 12-2025.
3. El 7 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdés, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas y se aportara copia del expediente de acceso a
información pública.
Dicha información se recibió el 10 de febrero de 2025. En el oficio de alegaciones del
Alcalde se afirma que:
“El 6/2/2025 (registro de salida nº 505) el Ayuntamiento de Valdés, le entregó
documentación en la que figura, las condiciones de trabajo y retribuciones de los
elementos específicos en función del nivel y grupo de titulación, de los empleados
públicos del Ayuntamiento de Valdés; acuerdos adoptados por el Pleno en
relación a los puestos de trabajo sobre los que está interesado (Interventor,
Tesorera, Secretaría General y Jefatura de la Oficina Técnica Municipal); y
documento en el que se describen las funciones correspondientes a cada uno de
ellos”.
El expediente recibido en el Consejo incluye un oficio de 6 de febrero de 2025 dirigido
al reclamante, de cuya notificación queda constancia, por el que se le comunica lo
siguiente:
“(…) Dicha información está a su disposición para poder examinarla cuando
considere oportuno.
Se adjunta copia de los documentos en los que figuran las condiciones de trabajo
y retribuciones de los elementos específicos en función del nivel y grupo de
titulación, de los empleados públicos de este Ayuntamiento; acuerdos adoptados
por el Pleno en relación a los puestos de trabajo sobre los que está interesado; y
documento en el que se describen las funciones correspondientes a cada uno de
ellos.
La Concejala Delegada de Personal”
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 10 de febrero de 2025, ha
respondido alegando que no se encuentra satisfecho con la información recibida,
por contravenir el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en
concreto su artículo 74 sobre “Ordenación de puestos de trabajo”. También plantea
objeciones sobre su formato y medio de notificación.
Reafirma su pretensión sobre el acceso a la valoración de los puestos y en la
definición de sus funciones, y solicita que se pronuncie expresamente sobre la
carencia de algunos elementos que debieran contener la información facilitada en
RA CTBG Número: 2025-0130 Fecha: 01/04/2025
relación las funciones efectivas y la valoración de los puestos de los referidos
puestos de trabajo municipales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de puestos de
trabajo (RPT) en el Ayuntamiento de Valdés en Asturias, con interés especial
solamente en cuatro de ellos
, el Interventor, la Tesorera, la Secretaría General y la
Jefatura de la Oficina Técnica Municipal, cuya información no había sido facilitada
por la Administración.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que la información disponible al respecto ha sido
proporcionada de forma efectiva al reclamante una vez transcurrido el plazo legal e
interpuesta la reclamación. Consta en el expediente la firma manuscrita en la copia
de la notificación de 6 de febrero de 2025 por la que se le entregan los boletines
oficiales con las diversas versiones de la RPT municipal, y los anexos
correspondientes, de todos los empleados públicos, incluyendo descripción de
funciones, clasificación y adscripción.
Sobre los reparos opuestos en el trámite de audiencia por el reclamante, en relación
a las carencias de la documentación facilitada referida a las funciones efectivas y la
valoración de los puestos se ha de tener en cuenta que dichas informaciones no
forman parte necesaria de los elementos esenciales de las RPT, según el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable a las
entidades locales, y en concreto su artículo 74, que define las la RPT como el
instrumento de ordenación de puestos de trabajo: “Las Administraciones Públicas
estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros
instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación
de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su
caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.”
En atención a lo expuesto y, de acuerdo con el principio de buena fe, confianza
legítima y lealtad institucional consagrado en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este Consejo parte de la
veracidad de lo afirmado por el ayuntamiento requerido en cuanto a que la
información efectivamente facilitada, debe entenderse que es la disponible.
El resto de las cuestiones planteadas por el solicitante en sus escritos no pueden ser
examinadas en este procedimiento de reclamación por ser ajenas al ámbito material
del derecho de acceso a la información pública a cuya tutela se circunscribe el cauce
establecido en el artículo 24 LTAIBG.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación al no haberse respetado el derecho
de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo
para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Valdés.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez