Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Codosera información sobre plazas de auxiliar administrativo y su ocupación. La respuesta inicial fue insuficiente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento notifique a los terceros afectados, conforme al art. 19.3 LTAIBG, antes de resolver sobre el fondo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros identificados, el artículo 19.3 de la LTAIBG exige concederles un plazo de quince días para alegaciones, suspendiendo el plazo de resolución.
3
El Ayuntamiento de La Codosera no remitió la solicitud a las personas mencionadas, lo que constituye un vicio de forma que impide resolver sobre el fondo y genera indefensión.
4
De acuerdo con el artículo 119 de la Ley 39/2015 y la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2021, procede retrotraer las actuaciones al momento en que el Ayuntamiento debió haber notificado a los terceros afectados.
5
El artículo 15.2 LTAIBG establece que, con carácter general, se concederá acceso a información con datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales.
6
El Criterio Interpretativo 1/2015 del CTBG y la AEPD, junto con jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, confirman la regla general de acceso a datos personales de empleados públicos relacionados con sus funciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Codosera el 13 de diciembre de 2024, la
siguiente información, a colación de un proceso de estabilización de empleo
temporal y en concreto de una plaza de auxiliar administrativo:
“Se me remita comunicación expresa y por escrito donde se informe acerca de las
plazas pertenecientes a la Escala Administración General, Subescala Auxiliar que
figuran en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
• Denominación de las plazas mencionadas.
• Indicación de cuál de estas plazas se encuentra ocupada actualmente por Dª
.
• Forma en la que se ha procedido a la cobertura de la plaza citada
anteriormente.”
2. EL 17 de diciembre de 2024 recibió en mano un oficio de respuesta del Alcalde, en
el que se le comunicaba lo siguiente:
“En el BOP de 11 de marzo de 2024 se publicó la plantilla de personal de este
Ayuntamiento, donde constan las vacantes en la plaza a que hace referencia en
su escrito.”
3. Disconforme con dicha respuesta, la solicitante interpuso el 12 de enero de 2025
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
RA CTBG Número: 2025-0128 Fecha: 01/04/2025
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 96-2025.
Como antecedentes, la reclamante señala que:
“El Ayuntamiento de la Codosera (…) procede a la estabilización de empleo de
una plaza de Auxiliar Adminsitrativo ocupada por interinidad de Dª
.
Tras el proceso de selección la plaza es ocupada por estabilización por Dª
, nombramiento que se publica en el DOE, 27-11-2024.
Aun así, Dª no cesa en su puesto y en la actualidad
se encuentra trabajando en el Ayuntamiento.”
4. El 20 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de La Codosera, requiriendo la remisión del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes, en el plazo de 15 días.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2025-0128 Fecha: 01/04/2025
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre las plazas
de la subescala de auxiliar en la RPT del Ayuntamiento de La Codosera.
Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada. Y, en concreto, se ignora si se ha tramitado conforme a la LTAIBG.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. La respuesta proporcionada por el ayuntamiento en la carta entregada a la
reclamante solo se refiere a la relación de puestos de trabajo, en abstracto, y sin
concretar los detalles solicitados.
De los antecedentes expuestos se desprende que el objeto de la solicitud no es
solamente conocer la RPT del ayuntamiento en abstracto, sino que se interesa el
destino de dos empleadas públicas a cuya esfera de intereses afecta la solicitud de
información, y por ello resulta procedente darles la oportunidad de conocer la
solicitud y realizar alegaciones.
A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de La Codosera, antes de
pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso
a las personas mencionadas en la solicitud, para que no se produzca indefensión
para dicha parte en el seno del procedimiento de acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de
marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890, procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de La
Codosera debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas físicas
afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado.
6. A efectos de la resolución sobre el fondo, se recuerda que el artículo 15.2 LTAIBG
establece que: «Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo
15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de
2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia
Española de Protección de Datos, que: «En principio y con carácter general, la
información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación
de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la
Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación, se concederá el acceso a la información».
Por otra parte, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se subraya que
la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los
empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento
o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Baste mencionar a
estos efectos la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021
(ECLI:ES:AN:2021:956) y las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de
2020 (ECLI:ES:TS: 2020:3195) y de 11 de diciembre de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:5514).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de La
Codosera.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de
La Codosera a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del
artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por
la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas
dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta la doctrina administrativa
y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico sexto.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de La Codosera a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez