Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Petra el expediente de adquisición de una escultura. Ante una respuesta incompleta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no facilitó la información completa en el plazo legal, aunque considera que la "memoria" aportada cumple con el objeto de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en virtud del artículo 24 de la LTAIBG y el convenio con Illes Balears.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo causa de inadmisión o límite legal, y notificar la resolución en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes.
4
En este caso, el Ayuntamiento no facilitó toda la información solicitada en plazo, lo que motivó la reclamación.
5
La "memoria" aportada por la administración, que incluye un apartado sobre el presupuesto, se considera que cumplimenta el objeto de la reclamación respecto al expediente solicitado.
6
Se estima la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso.
7
No procede conocer sobre el estudio económico (punto segundo de la solicitud original) ni sobre aspectos de contratación pública añadidos en audiencia, por exceder el ámbito del derecho de acceso a información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
/X EdEd^
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de
octubre de 2024 la asociación ahora reclamante presentó una reiteración de
solicitud de información pública al Ayuntamiento de Petra, en referencia a la
respuesta inconcreta a una solicitud anterior de 6 de septiembre de 2024:
“QUE, Al Boib núm. 97, de día 23 de Juliol de 2024 es publicà la Concessió de
subvencions plurianuals 2024-2025 del CIM amb el detall del nombre i el nom
dels projectes presentats, el pressupost de cada un dels projectes i l’import
subvencionat.
QUE, L’Ajuntament de Petra per el projecte: Adquisició i muntatge d’una escultura
a la Plaça de la Constitució (Projecte Dona) rebé una subvenció per aquesta
actuació de 112.868,06 €.
SOL·LICITEM 1. Cópia íntegra de tot l’expedient administratiu “Adquisició i
muntatge d’una escultura a la Plaça de la Constitució (Projecte Dona) amb tota
la documentació legal corresponent del Secretari-Interventor.
2. Cópia de l’ estudi econòmic: cost de manteniment del conjunt i dels diferents
materials (vidre, acer inoxidable, coure, ferro, fibre de vidre, etc.) que ho
componen i cost de les mesures preventives de protecció contra actes de
vandalisme i/o robatori que una obra d’aquest alt preu i exposada a la via pública
pot sufrir, en cas que l’Ajuntament ho hagui previst.”
Admi
nistración/Organismo: Ayuntamiento de Petra (Illes Balears).
RA CTBG Número: 2025-0127 Fecha: 27/03/2025
2. Disconforme con las respuestas recibidas, el 21 de agosto de 2024, interpuso una
reclamación ante este Consejo al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número 1984-2024, en la que se reclama el acceso al
punto 1 de la solicitud, es decir el expediente de contratación; pero no se menciona
el punto 2, el estudio económico sobre el coste de los materiales.
3. El 22 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Petra, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días de una
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
las alegaciones que se consideren pertinentes.
Se ha recibido respuesta de 28 de noviembre de 2024 con el siguiente contenido:
“Que, dando cumplimiento a su escrito de día 22.11.2024, Expediente 1984/2024,
(RGE 2024-E-RC-2328) de 25.11.2024 , adjunto la única documentación
existente hasta el día de hoy referente al expediente de “Adquisición y montaje
de una escultura en la plaza de la Constitució” y que es la siguiente:
Copia de la Memoria presentada para la solicitud de subvención.”
4. El 3 de diciembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia a la parte
reclamante, trasladándole la memoria y el oficio recibidos, quien ha formulado
alegaciones referidas a la vulneración de la normativa sobre contratación pública.
//X &hEDEdK^:hZ1/K^
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2025-0127 Fecha: 27/03/2025
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, la reclamación se presenta sobre una parte de la solicitud, la
del primer punto, sobre la cual se formuló la interpelación en que consiste la presente
reclamación.
5. El 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente respondió al solicitante en
plazo, si bien no facilitó toda la información solicitada, lo que motivó la presente
reclamación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
econ/convenios/conveniosCCAA.html
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que en la “memoria” apor tada en fase de
alegaciones que, según asevera la administración, constituye el único documento
existente, se incluye un apartado exclusivo acerca de su presupuesto, con detalle de
partidas. En atención a ello, debe considerarse cumplimentado el objeto de la
reclamación, sin que proceda entrar a conocer sobre el punto segundo de la solicitud
relativo al estudio económico sobre el coste de los materiales. -no incluido en la
reclamación-, y tampoco sobre los aspectos añadidos en el trámite de audiencia
referidos al cumplimiento de la normativa sobre contratos, por exceder el ámbito
objetivo del derecho de acceso a información pública y, consecuentemente, del del
procedimiento revisor del artículo 24 de la LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un
recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Petra.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez