Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La solicitud se considera atendida con la información documental aportada por el ayuntamiento en la fase de audiencia, que incluye los documentos administrativos que justifican la baremación, retención y disposición del crédito correspondiente a cada línea de subvención.
4
No es posible admitir la pretensión introducida en el trámite de audiencia por el reclamante de una justificación mayor a la inicialmente solicitada, pues excede del ámbito revisor de este procedimiento de reclamación.
5
La Administración no respetó el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso a la información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
El examen de los reparos formulados por el reclamante sobre funciones de control e intervención excede del marco de competencias del Consejo, al ser ajenos al ámbito objetivo del derecho de acceso a información pública.
7
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
/X EdEd^
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de
octubre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo la
siguiente información:
“Que conceda acceso a la información pública sobre las subvenciones que se
hubieran concedido a las entidades Baloncesto Tierra de Barros y UBA
Almendralejo para las temporadas 2019-2020 y 2020-2021 y me faciliten copia
de los expedientes completos, incluyendo las justificaciones.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 21 de noviembre de 2024 el reclamante interpuso
una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número 2096-2024.
3. El 3 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Almendralejo, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días de
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almendralejo (Cáceres).
y
20 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0126 Fecha: 27/03/2025
una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Se ha recibido respuesta de 19 de diciembre de 2024 con documentación en la que
se incluye un dosier con los informes de justificación de las diversas líneas de
subvención concedidas a ambas entidades, entre otras, en los dos ejercicios
económicos; los informes de baremación; y los certificados con las propuestas de
resolución correspondientes.
4. Mediante oficio de 26 de diciembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia
al reclamante, trasladándole el dosier recibido, quien formula alegaciones en las que
se muestra insatisfecho con información por juzgarla incompleta al no referirse a las
competiciones regionales, nacionales e internacionales, así como las justificaciones
de los gastos efectuados.
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0126 Fecha: 27/03/2025
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, el ayuntamiento, en la fase de alegaciones Debe considerarse
atendida la solicitud reclamada con la información documental aportada por el
ayuntamiento en la fase de audiencia, pues se han incluido los documentos
administrativos que justifican la baremación, retención y disposición del crédito
correspondiente a cada línea de subvención para ambos colegios/entidades, lo que
justifica el gasto. Se ha proporcionada una respuesta congruente, de acuerdo con el
principio de buena fe administrativa del artículo 3.1e) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
No es posible admitir la pretensión introducida en el trámite de audiencia por el
reclamante de una justificación mayor a la inicialmente solicitada, pues excede del
ámbito revisor de este procedimiento de reclamación.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, facilitó a este Consejo la información solicitada, quien la ha trasladado
al reclamante. El examen de los reparos por éste formulados acerca de las funciones
de control e intervención excede del marco de competencias de este Consejo por
resultar ajenos al ámbito objetivo del derecho de acceso a información pública.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un
recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Almendralejo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez