Estimada 27/03/2025 · 126 días en resolverse

Acceso a subvenciones concedidas a entidades deportivas y sus justificaciones por el Ayuntamiento de Almendralejo, estimada formalmente por falta de respuesta en plazo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo acceso a información sobre subvenciones concedidas a Baloncesto Tierra de Barros y UBA Almendralejo para las temporadas 2019-2020 y 2020-2021, incluyendo expedientes completos y justificaciones. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente aportó parte de la información. El Consejo considera que la información aportada es congruente con lo solicitado inicialmente, pero no admite la pretensión de una justificación mayor por exceder el ámbito revisor.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La solicitud se considera atendida con la información documental aportada por el ayuntamiento en la fase de audiencia, que incluye los documentos administrativos que justifican la baremación, retención y disposición del crédito correspondiente a cada línea de subvención.
4 No es posible admitir la pretensión introducida en el trámite de audiencia por el reclamante de una justificación mayor a la inicialmente solicitada, pues excede del ámbito revisor de este procedimiento de reclamación.
5 La Administración no respetó el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud de acceso a la información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 El examen de los reparos formulados por el reclamante sobre funciones de control e intervención excede del marco de competencias del Consejo, al ser ajenos al ámbito objetivo del derecho de acceso a información pública.
7 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG /X EdEd^ 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de octubre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almendralejo la siguiente información: “Que conceda acceso a la información pública sobre las subvenciones que se hubieran concedido a las entidades Baloncesto Tierra de Barros y UBA Almendralejo para las temporadas 2019-2020 y 2020-2021 y me faciliten copia de los expedientes completos, incluyendo las justificaciones.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el 21 de noviembre de 2024 el reclamante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número 2096-2024. 3. El 3 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almendralejo, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días de Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almendralejo (Cáceres). y 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0126 Fecha: 27/03/2025 una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Se ha recibido respuesta de 19 de diciembre de 2024 con documentación en la que se incluye un dosier con los informes de justificación de las diversas líneas de subvención concedidas a ambas entidades, entre otras, en los dos ejercicios económicos; los informes de baremación; y los certificados con las propuestas de resolución correspondientes. 4. Mediante oficio de 26 de diciembre de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, trasladándole el dosier recibido, quien formula alegaciones en las que se muestra insatisfecho con información por juzgarla incompleta al no referirse a las competiciones regionales, nacionales e internacionales, así como las justificaciones de los gastos efectuados. //X &hEDEdK^:hZ1/K^ 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0126 Fecha: 27/03/2025 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, el ayuntamiento, en la fase de alegaciones Debe considerarse atendida la solicitud reclamada con la información documental aportada por el ayuntamiento en la fase de audiencia, pues se han incluido los documentos administrativos que justifican la baremación, retención y disposición del crédito correspondiente a cada línea de subvención para ambos colegios/entidades, lo que justifica el gasto. Se ha proporcionada una respuesta congruente, de acuerdo con el principio de buena fe administrativa del artículo 3.1e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, No es posible admitir la pretensión introducida en el trámite de audiencia por el reclamante de una justificación mayor a la inicialmente solicitada, pues excede del ámbito revisor de este procedimiento de reclamación. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó a este Consejo la información solicitada, quien la ha trasladado al reclamante. El examen de los reparos por éste formulados acerca de las funciones de control e intervención excede del marco de competencias de este Consejo por resultar ajenos al ámbito objetivo del derecho de acceso a información pública. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Almendralejo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez