Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Pravia información sobre el horario de la oficina urbanística territorial. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó que la oficina depende del Principado de Asturias y que remitió la solicitud. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió al solicitante en plazo ni le notificó la remisión de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
Las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de reclamaciones al Consejo de Transparencia mediante convenio, como es el caso de Asturias.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable a otro mes previa notificación.
4
En este caso, el Ayuntamiento no respondió al solicitante ni emitió resolución en plazo, ni comunicó la remisión de la solicitud a la comunidad autónoma.
5
Aunque la administración local remitió la solicitud a la comunidad autónoma conforme al artículo 19.4 LTAIBG, no consta que lo notificara al solicitante.
6
La reclamación se estima por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en el plazo legal y haber sido necesario el recurso ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
/X EdEd^
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de
octubre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pravia al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre el horario de
apertura al público de la oficina urbanística territorial, en concreto el 20 de junio de
2024 a las 11:55h.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 10 de diciembre de 2024 interpuso una
reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número 2168-2024.
3. El 19 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Pravia, requiriendo la remisión de una copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pravia (Principado de Asturias).
y 20
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0125 Fecha: 27/03/2025
Se ha recibido respuesta de 20 de enero de 2025 de la que se desprende que la
Oficina Urbanística Territorial de Pravia está gestionada por la comunidad
autónoma de Asturias, y que remitió la solicitud el 1 de agosto de 2024 (dentro de
plazo) al Principado de Asturias, para que éste tramitara y resolviera
adecuadamente.
Aporta, además, información elaborada sobre competencias, plantilla, etc. Aunque
está ubicada en la Casa Consistorial, depende de la Comunidad Autónoma del
Principado de Asturias y está atendida por funcionarios de la Administración
autonómica (un Arquitecto y una Letrada). A tal efecto, su regulación viene
establecida en el artículo 16 del Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de
Asturias que establece que las Oficinas Urbanísticas Territoriales coadyuvarán al
ejercicio de las facultades urbanísticas que sean de competencia local.
4. Mediante oficio de 20 de enero de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al
reclamante, trasladándole el dosier recibido, sin que haya efectuado alegaciones en
respuesta.
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0125 Fecha: 27/03/2025
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El art 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
inicialmente ni ha emitido resolución, ni tampoco ha comunicado la remisión
efectuada a la comunidad autónoma, sino que simplemente ha remitido la
documentación solicitada a este Consejo, fuera del plazo de resolución legalmente
establecido.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En el presente caso, la administración local frente a la que se formula la presente
reclamación, ha acreditado que cumplió con su obligación de remitir la solicitud a la
comunidad autónoma, conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG, si bien no consta que
lo notificara al solicitante.
No obstante, no cabe desconocer que, en la fase de alegaciones de este
procedimiento, la administración reclamada facilitó las explicaciones legales y
fácticas pertinentes, que se han trasladado al reclamante y éste no ha formulado
objeciones.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa en
el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de
un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Pravia.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez