Estimada 27/03/2025 · 69 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre puestos vacantes de electricista en el Servicio Extremeño de Salud

Un ciudadano solicitó al Servicio Extremeño de Salud información sobre puestos vacantes de electricista desde 2000 hasta 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Aunque la administración envió la información tardíamente, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable a dos meses previa notificación.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada después de la interposición de la reclamación.
4 Procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
5 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho del solicitante a la información fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud (Extremadura) la siguiente información, mediante instancia electrónica, con número SOL 2024-225: “En consonancia con la plantilla de personal estatutario publicada en el Gestor Documental del portal del SES “Plantillas SES”, a disposición de los usuarios del mismo (https://portal.ses.care/documents/20182/2652018/Plantillas+SES/4fde013f- 614c-46eb- ae6e-f5f1fc7459c6) y actualizada en 2023 que se adjunta: “Generación de puestos vacantes en la categoría estatutaria de ELECTRICISTA desde el año 2000 hasta la actualidad (septiembre 2024) en las áreas de Salud de Badajoz, Mérida, Don Benito- Villanueva y Llerena-Zafra. Número identificativo de los puestos. Fechas de generación de las vacantes. Fecha de cobertura por nombramientos temporales de larga duración y por nombramientos como personal estatutario Fijo en procesos selectivos. Fecha de acuerdo de amortizaciones de el/los puesto/s, en su caso”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el 17 de enero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Número de expediente : 158/2025 uestos vacantes categoría estatutaria de electricista, art. 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0123 Fecha: 27/03/2025 Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 158-2025. 3. El 22 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Dicha información se recibió el 6 de febrero de 2025, entre ella la constancia de que se ha enviado la información al reclamante mediante email, el 3 de febrero de 2025. 4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 11 de febrero de 2025, a la fecha de esta resolución no se han formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0123 Fecha: 27/03/2025 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de los puestos vacantes en la categoría estatutaria de electricista desde 2000 hasta septiembre 2024. En el expediente aportado por la administración hay constancia de que le han remitido mediante email titulado “resolución” la documentación solicitada, previamente recabada del servicio correspondiente. 5. El art. 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, como se recoge en los antecedentes, la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez