Estimada 27/03/2025 · 168 días en resolverse

Solicitud de relación de seguros contratados por el Ayuntamiento de Inca, sus costes y broker. Reclamación estimada formalmente por falta de respuesta en plazo, aunque la información fue entregada tardíamente

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Inca la relación de seguros contratados, sus costes y el broker. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el Ayuntamiento proporcionó la información tardíamente, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, obligando al solicitante a recurrir.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, en virtud del artículo 24 de la LTAIBG y el convenio vigente con Illes Balears.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver solicitudes de acceso, ampliable a otro mes, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La administración concernida no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento del derecho de acceso.
5 Aunque la administración facilitó la información solicitada tardíamente, la reclamación se estima por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta y haber sido necesaria la interposición del recurso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de abril de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Inca la siguiente información, según recoge el acta de la reunión de la Comissió Informativa d’Economia i Bon Govern celebrada ese día: “El Sr. comenta que vol fer un recordatori ja que varen demanar l’acta de la Mesa Negociadora de dia 13 de març, així com també fa un parell de comissions que varen sollicitar una relació d’assegurances d’aquest ajuntament i els doblers d’aquestes, per si els hi podran fer arribar”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 10 de octubre de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1800-2024. 3. El 26 de noviembre se requirió al reclamante para que subsanara debidamente los defectos apreciados, a lo que contestó el 2 de diciembre de 2024, aclarando su legitimación, remitiéndose al acta aportada y concretando el objeto de su 13 y 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0122 Fecha: 27/03/2025 pretensión: relación de seguros contratados por el Ayuntamiento; coste de los seguros; broker contratado; importe contratado de los seguros. 4. El 9 de diciembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca, requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 12 de febrero se recibieron alegaciones del ayuntamiento reclamado adjuntando la relación de contratos de seguros solicitada e informando que la misma fue puesta a disposición del reclamante que el 27 de enero de 2025. 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 13 de febrero de 2025, a la fecha de esta resolución no se han formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio 5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0122 Fecha: 27/03/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 6. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la relación de seguros contratados en el Ayuntamiento de Inca. 7. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada a la que el reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez