Un ciudadano solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria una "Relación pisos turísticos". Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la Consejería proporcionó la información tras la reclamación, el Consejo estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en virtud del artículo 24 de la LTAIBG, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
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Existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Cantabria que atribuye al Consejo la competencia para la resolución de reclamaciones, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El artículo 20.1 LTAIBG establece que la resolución debe notificarse en el plazo máximo de un mes, pudiendo ampliarse por otro mes previa notificación.
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La Administración concernida no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
Procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, y haber sido necesaria la interposición de una reclamación para ver reconocido su derecho.
7
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de
octubre de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
del Gobierno de Cantabria la siguiente información, mediante instancia electrónica:
“Relación pisos turísticos ”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 15 de enero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 133-2025.
3. El 22 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que se consideren pertinentes.
Con fecha 17 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado comunicando que:
“Actualmente esta resolución ha sido notificada electrónicamente el 6 de febrero
de 2025, a D. ”.
Número de expediente
: 133/2025
RA CTBG Número: 2025-0121 Fecha: 27/03/2025
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 20 de febrero de 2025, a la fecha
de esta resolución no se han formulado alegaciones por su parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0121 Fecha: 27/03/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre
determinados pisos turísticos situados en Santander.
5. El art. 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
proporcionó en febrero de 2025, una vez interpuesta la correspondiente reclamación
y recibido el requerimiento de este Consejo, la información solicitada con el nivel de
detalle especificado disponible, haciéndolo así constar, en fase de alegaciones ante
este Consejo. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante
no ha formulado objeciones, de lo que queda constancia en el expediente.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, y haber sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez