Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander el expediente completo de las "Becas Promoción del Talento" de 2023. Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya había facilitado la información solicitada en formato papel el 18 de julio de 2024, antes de la interposición de la reclamación, cumpliendo así con la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La Administración concernida puso a disposición de la reclamante la información solicitada, consistente en el expediente completo de las "Becas de Promoción del Talento", el 18 de julio de 2024, previamente a la interposición de la reclamación.
4
Aunque la solicitud pedía copia digital y en papel, la administración entregó la información en papel, alegando no disponer de los medios técnicos necesarios para la anonimización de datos personales para la copia digital, lo cual se considera conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG si el solicitante señaló expresamente otro medio o no es posible la vía electrónica.
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La reclamante no formuló alegaciones en el trámite de audiencia concedido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
6
Al haberse dado satisfacción a la solicitud de acceso de la reclamante antes de la reclamación y no haber objeciones, procede desestimar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
mayo de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, la siguiente
información:
«- Expediente completo de la convocatoria de 2023 de las “Becas Promoción del
Talento”, contempladas en la partida 01007 3340 48001, también denominadas
“Becas Municipales de Excelencia Educativa”, en la comunicación pública del
Ayuntamiento de Santander.
-Copia digitalizada y en papel del expediente completo».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 22 de julio de 2024 la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 1323/2024.
3. Con fecha 29 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0119 Fecha: 26/03/2025
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. En fecha 16 de agosto de 2024 se recibe en este Consejo informe de alegaciones
del concejal delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo,
de 12 de agosto de 2024, en el que se hace constar que la información demandada
por la interesada, en la solicitud de la que trae causa esta reclamación, fue facilitada
a la misma previamente a interponer la reclamación el día 18 de julio de 2024,
incluyendo el expediente completo de las “Becas de Promoción del Talento”, es decir,
la convocatoria, todas las solicitudes, así como la documentación correspondiente
al proceso de resolución y de pago de las becas otorgadas, alegando que al haber
sido efectuada esta entrega antes de la interposición de la reclamación ante este
Consejo, procedería el archivo de esta reclamación, según la Administración
concernida.
5. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, no se ha formulado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0119 Fecha: 26/03/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita al Ayuntamiento concernido el
acceso a un expediente administrativo tramitado en relación con la convocatoria de
unas ayudas públicas.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, el día 18 de julio
de 2024. En este escrito, se hace constar, sin embargo, que no se hace entrega a la
reclamante de una copia digital del expediente solicitado, al no disponerse de los
medios técnicos necesarios para efectuar la necesaria anonimización de los datos
personales contenidos en el mismo, no obstante la solitud especificaba
expresamente además la forma en papel, que ha sido el medio empleado,
A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 22.1 de la LTAIBG,
el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. En
el presente caso la administración reclamada ha cumplido de acuerdo con sus
medios con la forma de acceso que permite la Ley.
Por esta razón y una vez analizada la documentación integrante del expediente, se
considera que se ha dado satisfacción a la solicitud de acceso de la reclamante,
quien no ha opuesto objeciones en el trámite de audiencia concedido, procediendo,
por tanto, desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez