La reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte acceso al expediente 330/2023 y trámite de audiencia. Tras recibir el expediente, alegó que estaba incompleto y que no se le concedió audiencia, transformando su petición en una solicitud de anulación de concesiones de pisos turísticos. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que su objeto final excede el derecho de acceso a la información pública y sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública sobre contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación inicial solicitaba acceso a un expediente administrativo, pero la impugnación posterior se transformó en una pretensión de anulación de un acto administrativo concreto.
3
La pretensión ejercida en el escrito de reclamación no se corresponde con una reclamación del derecho de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG.
4
No existe identidad sustancial entre el objeto de la información solicitada inicialmente y la pretensión anulatoria de una actividad turística ejercida en la reclamación ante el Consejo.
5
La reclamación debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, ajena a las competencias revisoras de este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
mayo de 2024 la reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte,
la siguiente información:
«(…) trámite de audiencia del expediente administrativo con número de
reclamación 330/2023, así como copia y vista de dicho expediente».
2. Con fecha 23 de junio de 2024, la persona titular de la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria dictó resolución por la que se concedía
el acceso al expediente relativo a la reclamación 330/2023, adjuntando la
documentación integrante del mismo.
3. El día 5 de agosto de 2024, la reclamante presenta un escrito, calificado como
recurso de alzada, en el que alega que no se le concedió el trámite de audiencia
solicitado, y que el expediente que le fue remitido era incompleto. En su escrito
impugnatorio contra la resolución de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de
fecha 23 de junio de 2024, concluye que requiere que “sea admitido dictándose
resolución por la que se anule toda concesión de piso turístico en la calle
, por contravenir la legalidad vigente”.
RA CTBG Número: 2025-0118 Fecha: 26/03/2025
4. La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14.1
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP), remitió a este Consejo, el 8 de octubre de 2024, el
citado escrito por entender que es el órgano competente para conocer de la
reclamación potestativa prevista en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al que se da entrada registrada con el número de expediente
1783-2024
5. Con fecha 18 de octubre de 2024, el Consejo reclama la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha de elaboración
de esta resolución, no se han recibido respuesta por parte de la administración
concernida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0118 Fecha: 26/03/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente
administrativo relativo a una posible infracción en materia urbanística, sin embargo
la impugnación presentada frente a la actuación de la administración en la que se
accedía a la petición, concluye con una pretensión distinta de dejar sin efecto un
acto administrativo concreto, cual es la “anulación concesión de piso turístico en la
calle , por contravenir la legalidad vigente “.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede señalar que, en el caso de esta
reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida
no ha remitido a este Consejo el expediente ni informe alguno al respecto. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada o si el acceso fue
efectivamente concedido, en este caso.
6. Aunque la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte haya trasladado a este Consejo
el escrito de reclamante calificándolo de reclamación potestativa prevista en el
artículo 24.1 de la LTAIBG, de conformidad con las circunstancias concurrentes lo
cierto es que la naturaleza del escrito se corresponde con un recurso de alzada
frente a actuaciones de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que se concreta
en que se dicte “resolución por la que se anule toda concesión de piso turístico”.
La pretensión ejercida en dicho escrito, que la propia interesada califica de recurso
de alzada, no se corresponde con una reclamación del derecho de acceso a la
información pública al amparo de la LTAIBG. En definitiva, lo pretendido en el escrito
tramitado como reclamación, no se corresponde con el objeto de la solicitud de
acceso a información inicialmente demandada, referida a un expediente de
inspección turística. No existe identidad sustancial entre el objeto de la información
solicitada y la pretensión anulatoria de una actividad turística ejercida en la
reclamación deducida ante este Consejo.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la reclamación descrita, en el
cabe concluir que la misma debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG y por tanto ajena las competencias revisoras de este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y
Deporte del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez