Inadmitida 26/03/2025 · 233 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente administrativo que derivó en solicitud de anulación de concesiones de pisos turísticos por exceder las competencias del Consejo de Transparencia

La reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte acceso al expediente 330/2023 y trámite de audiencia. Tras recibir el expediente, alegó que estaba incompleto y que no se le concedió audiencia, transformando su petición en una solicitud de anulación de concesiones de pisos turísticos. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que su objeto final excede el derecho de acceso a la información pública y sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública sobre contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación inicial solicitaba acceso a un expediente administrativo, pero la impugnación posterior se transformó en una pretensión de anulación de un acto administrativo concreto.
3 La pretensión ejercida en el escrito de reclamación no se corresponde con una reclamación del derecho de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG.
4 No existe identidad sustancial entre el objeto de la información solicitada inicialmente y la pretensión anulatoria de una actividad turística ejercida en la reclamación ante el Consejo.
5 La reclamación debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, ajena a las competencias revisoras de este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de mayo de 2024 la reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, la siguiente información: «(…) trámite de audiencia del expediente administrativo con número de reclamación 330/2023, así como copia y vista de dicho expediente». 2. Con fecha 23 de junio de 2024, la persona titular de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria dictó resolución por la que se concedía el acceso al expediente relativo a la reclamación 330/2023, adjuntando la documentación integrante del mismo. 3. El día 5 de agosto de 2024, la reclamante presenta un escrito, calificado como recurso de alzada, en el que alega que no se le concedió el trámite de audiencia solicitado, y que el expediente que le fue remitido era incompleto. En su escrito impugnatorio contra la resolución de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de fecha 23 de junio de 2024, concluye que requiere que “sea admitido dictándose resolución por la que se anule toda concesión de piso turístico en la calle , por contravenir la legalidad vigente”. RA CTBG Número: 2025-0118 Fecha: 26/03/2025 4. La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), remitió a este Consejo, el 8 de octubre de 2024, el citado escrito por entender que es el órgano competente para conocer de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al que se da entrada registrada con el número de expediente 1783-2024 5. Con fecha 18 de octubre de 2024, el Consejo reclama la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha de elaboración de esta resolución, no se han recibido respuesta por parte de la administración concernida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0118 Fecha: 26/03/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente administrativo relativo a una posible infracción en materia urbanística, sin embargo la impugnación presentada frente a la actuación de la administración en la que se accedía a la petición, concluye con una pretensión distinta de dejar sin efecto un acto administrativo concreto, cual es la “anulación concesión de piso turístico en la calle , por contravenir la legalidad vigente “. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede señalar que, en el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha remitido a este Consejo el expediente ni informe alguno al respecto. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada o si el acceso fue efectivamente concedido, en este caso. 6. Aunque la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte haya trasladado a este Consejo el escrito de reclamante calificándolo de reclamación potestativa prevista en el artículo 24.1 de la LTAIBG, de conformidad con las circunstancias concurrentes lo cierto es que la naturaleza del escrito se corresponde con un recurso de alzada frente a actuaciones de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que se concreta en que se dicte “resolución por la que se anule toda concesión de piso turístico”. La pretensión ejercida en dicho escrito, que la propia interesada califica de recurso de alzada, no se corresponde con una reclamación del derecho de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG. En definitiva, lo pretendido en el escrito tramitado como reclamación, no se corresponde con el objeto de la solicitud de acceso a información inicialmente demandada, referida a un expediente de inspección turística. No existe identidad sustancial entre el objeto de la información solicitada y la pretensión anulatoria de una actividad turística ejercida en la reclamación deducida ante este Consejo. De este modo, tomando en consideración el objeto de la reclamación descrita, en el cabe concluir que la misma debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto ajena las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez