Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario acceso electrónico al expediente de liquidación del presupuesto 2023. El Ayuntamiento concedió acceso para consulta presencial, pero no electrónico. El reclamante alegó que no se justificó la negativa al acceso telemático. El Consejo desestima la reclamación, argumentando que el régimen específico de acceso para concejales (ROF) prevalece sobre la LTAIBG y establece el acceso presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera.2 de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa específica, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2
La jurisprudencia, como la STS 312/2022, fija que la normativa de régimen local (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) contiene una regulación específica y preferente para el acceso a la información por parte de los miembros de las corporaciones locales.
3
El artículo 16 del ROF establece que la consulta de expedientes por miembros de la Corporación se realizará en el archivo general o dependencia, o mediante entrega para examen en despachos reservados, sin que la documentación pueda salir de la Casa Consistorial.
4
La información solicitada fue facilitada al reclamante en la forma prevista por su régimen especial de acceso, mediante la puesta a disposición en las dependencias municipales.
5
Al existir un régimen especial preferente, no es aplicable el artículo 22.1 LTAIBG, que establece la preferencia del acceso electrónico, ya que esta previsión solo opera con carácter supletorio ante una laguna legal.
6
El acceso efectivo a la información pretendida ya había sido satisfecho por la corporación municipal conforme a la normativa específica aplicable.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
mayo de 2024 el reclamante en su condición de concejal y portavoz del Grupo
Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Campanario, la siguiente
información:
“Acceso electrónico al expediente completo de la liquidación del presupuesto
municipal 2023”.
2. Mediante Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento concernido, de 6 de
junio de 2024, se concede permitir el acceso a los antecedentes, datos o
informaciones obrantes en poder de los servicios de la Corporación en relación con
la liquidación del presupuesto 2023, así como la consulta del expediente para que
pueda ser examinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 14
, 15 y
del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
art. 16 ROF y art. 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0115 Fecha: 26/03/2025
Locales (en adelante, ROF) y los artículos 12 y 13 del Reglamento Orgánico del
Ayuntamiento de Campanario
.
3. Disconforme con la respuesta, el 7 de junio de 2024 el solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 1017/2024.
En la misma se hace constar que no se le ha permitido el acceso electrónico al
expediente solicitado.
4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 14 de junio de 2024, se recibe en este Consejo la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información solicitada que incluye
la Resolución del alcalde-presidente de 6 de junio de 2024, en la que pone la misma
a disposición del solicitante en los servicios de la Corporación según los art 14 a 16
del ROF, sin que el concejal solicitante formulara alegaciones.
5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, se reitera la disconformidad con
la respuesta dada a su petición de acceso al estimar que la Administración
concernida no ha justificado la negativa a proporcionar por medios telemáticos el
acceso al expediente solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
Ayuntamiento – Ayuntamiento de Campanario
RA CTBG Número: 2025-0115 Fecha: 26/03/2025
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso completo a un expediente
administrativo, por medios electrónicos.
Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe resaltar que la persona reclamante
ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento concernido, y es en esta condición
con la que formula la solicitud de acceso de la que trae causa la reclamación ante
este Consejo.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A este respecto, procede indicar que, conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera.2 de la LTAIBG, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información «se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio».
La STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la
información por parte de los electos locales, fija el criterio jurisprudencial al respecto
con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en
materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales
(artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el
significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen
local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la
información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local.
Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de
aplicación supletoria».
La legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a dicha
información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales,
que conecta, como ha reiterado la jurisprudencia, con el derecho a la participación
en la vida pública a través de representantes del artículo 23 de la Constitución
Española
.
Este concreto cauce de acceso, en el ámbito local, está conformado por la legislación
básica estatal contenida en el artículo 77
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local y desarrollada por la legislación
autonómica, que dispone que todos los miembros de las Corporaciones Locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
(actual Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren
en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función, y que la solicitud de ejercicio de este derecho ha de ser resuelta
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
presentado. Este precepto se encuentra desarrollado en los artículos 14 al 16 del
ROF.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con el régimen jurídico
específico de acceso a la información por parte de los concejales, las solicitudes de
acceso deben ser resueltas en un plazo de cinco días naturales. Si bien el plazo
transcurrió, sin que el reclamante tuviese contestación a su solicitud, la
Administración concernida resolvió de forma expresa y con anterioridad a la
presentación de la reclamación, en sentido favorable. En ella se estimaba el acceso
a la información pretendida mediante la puesta a disposición de la misma en los
servicios de la Corporación según los art 14 a 16 del ROF.
El artículo 16 del ROF fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la
información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o
antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la
dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de
copia, al miembro de la Corporación interesado, para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Se dispone,
además, en este precepto, que los expedientes, libros o documentación no podrán
salir, en ningún caso, de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las
correspondientes dependencias y oficinas locales.
Por tanto, la información pretendida fue facilitada al reclamante en la forma que
prevé su régimen especial de acceso, en concreto en según dispone el art 16 de ROF,
que determina el acceso mediante la puesta a disposición de la información en las
dependencias municipales. Existiendo régimen especial preferente no es posible
acudir a lo dispuesto en el art. 22.1 LTAIBG según el cual, el “acceso a la información
se realizará preferentemente por vía electrónica” ya que esta previsión únicamente
puede operar con carácter supletorio cuando exista una laguna, circunstancia que
aquí no concurre.
En definitiva, la reclamación planteada ante este Consejo versa sobre el acceso a
una información de la que ya disponía previamente el reclamante en la forma
prevista del régimen jurídico especial que le es propio. En consecuencia, el acceso
efectivo a la información pretendida había sido satisfecho por la corporación
municipal.
Por las razones expuestas, este Consejo debe desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario
(Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez