Desestimada 26/03/2025 · 302 días en resolverse

Acceso electrónico a expediente de liquidación presupuestaria municipal por concejal

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario acceso electrónico al expediente de liquidación del presupuesto 2023. El Ayuntamiento concedió acceso para consulta presencial, pero no electrónico. El reclamante alegó que no se justificó la negativa al acceso telemático. El Consejo desestima la reclamación, argumentando que el régimen específico de acceso para concejales (ROF) prevalece sobre la LTAIBG y establece el acceso presencial.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición adicional primera.2 de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa específica, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2 La jurisprudencia, como la STS 312/2022, fija que la normativa de régimen local (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) contiene una regulación específica y preferente para el acceso a la información por parte de los miembros de las corporaciones locales.
3 El artículo 16 del ROF establece que la consulta de expedientes por miembros de la Corporación se realizará en el archivo general o dependencia, o mediante entrega para examen en despachos reservados, sin que la documentación pueda salir de la Casa Consistorial.
4 La información solicitada fue facilitada al reclamante en la forma prevista por su régimen especial de acceso, mediante la puesta a disposición en las dependencias municipales.
5 Al existir un régimen especial preferente, no es aplicable el artículo 22.1 LTAIBG, que establece la preferencia del acceso electrónico, ya que esta previsión solo opera con carácter supletorio ante una laguna legal.
6 El acceso efectivo a la información pretendida ya había sido satisfecho por la corporación municipal conforme a la normativa específica aplicable.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de mayo de 2024 el reclamante en su condición de concejal y portavoz del Grupo Municipal Socialista solicitó al Ayuntamiento de Campanario, la siguiente información: “Acceso electrónico al expediente completo de la liquidación del presupuesto municipal 2023”. 2. Mediante Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento concernido, de 6 de junio de 2024, se concede permitir el acceso a los antecedentes, datos o informaciones obrantes en poder de los servicios de la Corporación en relación con la liquidación del presupuesto 2023, así como la consulta del expediente para que pueda ser examinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 , 15 y del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. art. 16 ROF y art. 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0115 Fecha: 26/03/2025 Locales (en adelante, ROF) y los artículos 12 y 13 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Campanario . 3. Disconforme con la respuesta, el 7 de junio de 2024 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 1017/2024. En la misma se hace constar que no se le ha permitido el acceso electrónico al expediente solicitado. 4. Con fecha 13 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 14 de junio de 2024, se recibe en este Consejo la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información solicitada que incluye la Resolución del alcalde-presidente de 6 de junio de 2024, en la que pone la misma a disposición del solicitante en los servicios de la Corporación según los art 14 a 16 del ROF, sin que el concejal solicitante formulara alegaciones. 5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, se reitera la disconformidad con la respuesta dada a su petición de acceso al estimar que la Administración concernida no ha justificado la negativa a proporcionar por medios telemáticos el acceso al expediente solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a Ayuntamiento – Ayuntamiento de Campanario RA CTBG Número: 2025-0115 Fecha: 26/03/2025 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso completo a un expediente administrativo, por medios electrónicos. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe resaltar que la persona reclamante ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento concernido, y es en esta condición con la que formula la solicitud de acceso de la que trae causa la reclamación ante este Consejo. econ/convenios/conveniosCCAA.html A este respecto, procede indicar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio». La STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la información por parte de los electos locales, fija el criterio jurisprudencial al respecto con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto: «Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria». La legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a dicha información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales, que conecta, como ha reiterado la jurisprudencia, con el derecho a la participación en la vida pública a través de representantes del artículo 23 de la Constitución Española . Este concreto cauce de acceso, en el ámbito local, está conformado por la legislación básica estatal contenida en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y desarrollada por la legislación autonómica, que dispone que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno (actual Junta de Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, y que la solicitud de ejercicio de este derecho ha de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local presentado. Este precepto se encuentra desarrollado en los artículos 14 al 16 del ROF. Expuesto lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con el régimen jurídico específico de acceso a la información por parte de los concejales, las solicitudes de acceso deben ser resueltas en un plazo de cinco días naturales. Si bien el plazo transcurrió, sin que el reclamante tuviese contestación a su solicitud, la Administración concernida resolvió de forma expresa y con anterioridad a la presentación de la reclamación, en sentido favorable. En ella se estimaba el acceso a la información pretendida mediante la puesta a disposición de la misma en los servicios de la Corporación según los art 14 a 16 del ROF. El artículo 16 del ROF fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia, al miembro de la Corporación interesado, para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Se dispone, además, en este precepto, que los expedientes, libros o documentación no podrán salir, en ningún caso, de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. Por tanto, la información pretendida fue facilitada al reclamante en la forma que prevé su régimen especial de acceso, en concreto en según dispone el art 16 de ROF, que determina el acceso mediante la puesta a disposición de la información en las dependencias municipales. Existiendo régimen especial preferente no es posible acudir a lo dispuesto en el art. 22.1 LTAIBG según el cual, el “acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica” ya que esta previsión únicamente puede operar con carácter supletorio cuando exista una laguna, circunstancia que aquí no concurre. En definitiva, la reclamación planteada ante este Consejo versa sobre el acceso a una información de la que ya disponía previamente el reclamante en la forma prevista del régimen jurídico especial que le es propio. En consecuencia, el acceso efectivo a la información pretendida había sido satisfecho por la corporación municipal. Por las razones expuestas, este Consejo debe desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez