Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud el contrato de vigilancia y seguridad del Hospital de Llerena. Ante la falta de respuesta, el solicitante interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ya que la administración no justificó la denegación ni respondió a los requerimientos, instando a entregar la información solicitada, con la posibilidad de aplicar límites justificados para datos sensibles de seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso (artículo 20.1 LTAIBG) y no respondió al requerimiento de alegaciones del Consejo.
3
El incumplimiento de la administración no puede dejar sin efecto el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública, cuyas restricciones deben interpretarse de forma estricta.
4
Los límites al derecho de acceso, como los previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, deben aplicarse de forma justificada, proporcionada y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, sin constituir una potestad discrecional de la Administración.
5
Dado que la administración no facilitó la información ni justificó causas de inadmisión o aplicación de límites, la reclamación debe ser estimada.
6
Aunque la información solicitada sobre sistemas de seguridad de un hospital puede incidir en el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG), cabe la posibilidad de conceder un acceso parcial, excluyendo datos cuya no divulgación esté legalmente justificada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura,
mediante solicitud electrónica, con número SOL 2024-276, la siguiente información:
“Contrato servicio de vigilancia y seguridad, control y mantenimiento de alarmas
y videovigilancia en el Hospital de Llerena del Área de Salud de Llerena-Zafra”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 17 de enero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 159-2025.
El 21 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Servicio Extremeño de Salud, requiriendo la remisión del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
mantenimiento de alarmas, arts. 12, 13 y 14.1.d) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0114 Fecha: 26/03/2025
Vencido en exceso el plazo concedido, en la fecha en la que se dicta la presente
resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0114 Fecha: 26/03/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre el contrato
de servicio de vigilancia y seguridad, control y mantenimiento de alarmas y
videovigilancia en el Hospital de Llerena, solicitud que no ha tenido respuesta.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a
disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y que la
administración reclamada no facilitado la información solicitada y tampoco ha
justificado la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18
de la
LTAIBG, o la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
No obstante, lo anterior, dado que el objeto del contrato cuya información de
reclama, que materialmente se refiere a sistemas de seguridad de una instalación
pública como es un hospital, resulta notorio que puede tener incidencia en la
aplicación del límite previsto en el art 14.1.d) de la LTAIBG. A tal efecto se debe
recordar que cabe la posibilidad de conceder un acceso parcial con arreglo a lo
previsto en el artículo 16 LTAIBG en relación con el artículo 14.2 LTAIBG —aplicación
justificada y proporcionada de los límites—. En tal consideración, la información que
se proporcione podrá excluir aquellos concretos datos cuya no divulgación,
atendiendo a la naturaleza del contrato, esté justificada legalmente de manera
expresa, incluido, en su caso, el trámite exigido en el artículo 154.7 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeñe de Salud
, a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, de conformidad con lo señalado en el
último fundamento jurídico, la siguiente información:
Copia del contrato del servicio de vigilancia y seguridad, control y mantenimiento
de alarmas y videovigilancia en el Hospital de Llerena del Área de Salud de
Llerena-Zafra.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez