Un particular solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deporte de Extremadura información sobre una subvención nominativa a la FExB en 2020. Ante la falta de respuesta de la Consejería, el solicitante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ya que la administración no contestó ni justificó la denegación, instándola a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del Consejo no pueden dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
3
El Tribunal Supremo exige que los límites al derecho de acceso se apliquen atendiendo a un test de daño y de interés público en la divulgación, de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
4
Solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, y la posibilidad de limitar el derecho no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y debidamente acreditados.
5
Dado que la administración reclamada no ha contestado al solicitante ni ha justificado la concurrencia de alguna causa de inadmisión o la aplicación de límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación presentada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deporte de la Junta
de Extremadura con fecha 13 de noviembre de 2024, la siguiente información:
“Que, mediante notificación electrónica, facilite el acceso a la información
pública sobre la subvención nominativa concedida a la FExB para el
desarrollo de funciones propias y delegadas y para la organización y
desarrollo de los JUDEX/]EDES durante el ejercicio 2020 y remita copia de la
solicitud de concesión de la subvención con su documentación adjunta y, en
su caso, de la solicitud con documentación adjunta y resolución de
modificación de la resolución de concesión, así como de la relación de
justificantes de la cuenta justificativa y sus justificantes (anexo lll de la
resolución de concesión)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso el 20 de diciembre de 2024
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 2245-2024.
Extremadura.
RA CTBG Número: 2025-0112 Fecha: 14/03/2025
3. El 13 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deporte, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
4. Vencido en exceso el plazo concedido, en la fecha en la que se elabora la presente
resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0112 Fecha: 14/03/2025
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre la
subvención nominativa concedida a la Federación Extremeña de Baloncesto para el
año 2020.
6. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
7. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada no
contestado al solicitante ni ha justificado la concurrencia de alguna causa de
inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, o la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15 de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Turismo, Jóvenes y Deporte de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deporte
, a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
- La solicitud de concesión de la subvención a la Federación Extremeña de
Baloncesto para el año 2020 con su documentación adjunta y, en su caso,
de la solicitud con documentación adjunta y resolución de modificación de
la resolución de concesión, así como a la relación de justificantes de la
cuenta justificativa y sus justificantes.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deporte a que, en
el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez