Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria el recuento de alumnos admitidos y excluidos en ciclos de FP (Básica, Grado Medio y Superior) por centro, ciclo y curso (2018/19-2023/24), en formato reutilizable y anonimizado. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo la estima formalmente porque la administración no contestó en plazo, aunque luego proporcionó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, que puede ampliarse por otro mes, plazo que la administración no respetó.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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La administración proporcionó la información solicitada en fase de alegaciones ante el Consejo, una vez interpuesta la reclamación.
6
Procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidad la
siguiente información, mediante instancia electrónica, presentada el 11 de octubre
de 2024:
“Por medio de la presente solicitud de información pública amparada por la ley
19/2013 les solicito el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos
formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los
centros públicos de Cantabria donde se imparta Formación Profesional de estos
niveles. Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro
educativo y ciclo formativo. Ruego que esta información esté asimismo
desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el
intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en
un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el
formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que
preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal
operativo de las funciones que le son propias. Se solicita la anonimización del
fichero de datos para resolver esta petición de forma que no se permita la
identificación personal según el artículo 3.f de la LOPD que define el
procedimiento de disociación como todo tratamiento de datos personales de
del
Gobierno de Cantabria.
de Formación Profesional, art. 20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0108 Fecha: 14/03/2025
modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o identificable, tal y como es considerada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo (CI/007/2015)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 22 de noviembre de 2024
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 2078-2024.
3. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidad, al objeto de
que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Dicha información se recibió el 2 de diciembre de 2024.
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 11 de diciembre de 2024, a la fecha
de esta resolución no se han formulado alegaciones por su parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0108 Fecha: 14/03/2025
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de admitidos y
excluidos en ciclos formativos de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida proporcionó en
diciembre de 2025, una vez interpuesta la reclamación y recibido el requerimiento
de este Consejo, la información solicitada con el nivel de detalle disponible,
haciéndolo así constar, en fase de alegaciones ante este Consejo. En el trámite de
audiencia concedido al efecto, el reclamante no ha formulado objeciones, de lo que
queda constancia en el expediente.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación, Formación Profesional y Universidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez