Estimada 14/03/2025 · 109 días en resolverse

Solicitud de recuento de alumnos admitidos y excluidos en ciclos formativos de FP en centros públicos de La Rioja, estimada formalmente por falta de respuesta en plazo

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja el recuento de alumnos admitidos y excluidos en ciclos de FP, desagregado por centro y curso. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque la información fue proporcionada posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución, siendo este un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La administración no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho a acceder a la información.
5 Aunque la administración proporcionó la información solicitada tras la interposición de la reclamación, procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
6 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja la siguiente información, mediante instancia electrónica, presentada el 12 de octubre de 2024: “Información solicitada: Por medio de la presente solicitud de información pública amparada por la ley 19/2013 les solicito el recuento de alumnos admitidos y excluidos en los ciclos formativos de FP Básica, FP de Grado Medio y FP de Grado Superior en todos los centros públicos de La Rioja donde se imparta Formación Profesional de estos niveles. Solicito asimismo la información desagregada al nivel de centro educativo y ciclo formativo. Ruego que esta información esté asimismo desagregada por fechas entre el curso escolar 2018/2019 y 2023/2024 o el intervalo de tiempo que estuviera disponible en el periodo de tiempo señalado en un formato accesible o reutilizable (csv, xls, xlsx, txt, o base de datos) o en el formato en el que estuviera disponible (documento en papel, pdf), sin que preparación de los datos requiera una reelaboración o apartar a personal operativo de las funciones que le son propias. Se solicita la anonimización del fichero de datos para resolver esta petición de forma que no se permita la identificación personal según el artículo 3.f de la LOPD Número de expediente : 2081/2024 formativos de Formación Profesional, art. 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0107 Fecha: 14/03/2025 que define el procedimiento de disociación como todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo (Cl/007 /2015).”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de noviembre de 2024, registrada con número de expediente 2081-2024. El 3 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Empleo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicha información se recibió el 27 de diciembre de 2024. 3. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 21 de enero de 2025, a la fecha de esta resolución no se han formulado alegaciones por su parte. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0107 Fecha: 14/03/2025 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de admitidos y excluidos en ciclos formativos de Formación Profesional. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida proporcionó en diciembre de 2025, una vez interpuesta la reclamación y recibido el requerimiento de este Consejo, la información solicitada con el nivel de detalle disponible, haciéndolo así constar en fase de alegaciones. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no ha formulado objeciones, de lo que queda constancia en el expediente. En consecuencia, procede la estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez