Una persona solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar la permanencia de un familiar en una planta específica de una residencia de mayores. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación al considerar que la solicitud no era de información pública según la LTAIBG, sino que buscaba una decisión administrativa concreta, excediendo sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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La LTAIBG acota el alcance de la información pública, exigiendo que se encuentre en poder de un sujeto obligado y que haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
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Las reclamaciones ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública cuando se dan los presupuestos de hecho establecidos en la norma.
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La reclamante no solicitó información pública, tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG, sino que pretendía obtener una decisión concreta en una residencia de mayores.
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La reclamación debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y ser ajena a las competencias de este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar en la fecha 17 de abril de
2024 la permanencia de un familiar en una planta de una residencia de mayores en
la que ya se encuentra, con el siguiente literal:
“Por todo lo expuesto queremos que por ahora siga en la planta octava mientras
no aumente el deterioro, y teniendo presente que los profesionales citados
quieren salvaguardar su salud y seguridad lo cual agradecemos enormemente.”
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante presentó el 12 de diciembre de 2024
reclamación ante este Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 2093-2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
í
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
Administración/Organismo: Consejería de Derechos Sociales y Bienestar
del
Principado de Asturias.
arts. 12 y 13 LTAIBG, art. 116.1ª) LPACAP
RA CTBG Número: 2025-0106 Fecha: 14/03/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0106 Fecha: 14/03/2025
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que la reclamante no ha solicitado información pública, tal y como se define en el
artículo 13 LTAIBG antes reproducido, sino que pretende obtener una decisión
concreta en una residencia de mayores.
En consecuencia, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita
consistente en una actuación material por parte de la administración concernida, se
ha de concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del
artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG y por tanto ser ajena las competencias de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Derechos Sociales
y Bienestar del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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