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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de
septiembre de 2024 el sindicato ahora reclamante solicitó a la Consejería de
Educación y Universidades de Illes Balears la siguiente información:
“Assumpte
Còpia actes de les MSE i MTE
Contingut de la sol·licitud
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens faciliti còpia en format digital
de totes les actes aprovades a la Mesa Sectorial d’Educació (tant les de sessions
ordinàries com extraordinàries) durant els quatre darrers anys, incloent-hi les
darreres actes aprovades a la Mesa Sectorial d’Educació que ha tingut lloc avui,
dimarts 24 de setembre de 2024 (acta de sessió núm. 373, 374 i 375), i de la que
adjuntam la convocatòria oficial.
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats també ens faciliti còpia en format
digital de totes les actes provinents de la Mesa Tècnica d’Educació en els
mateixos termes esmentats en el punt anterior.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el sindicato solicitante interpuso el 27 de octubre de
2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
Número de expediente
: 1898/2024
20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0104 Fecha: 14/03/2025
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), el 27 de octubre de 2024, con número de expediente 1898-2024.
3. El 28 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de Consejería de Educación y Universidades, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportara copia del expediente
de información pública tramitado al afecto.
4. Se recibe respuesta de 22 de noviembre de 2024, alegando que se inició el
procedimiento en plazo oportuno y que se ha emitido resolución extemporánea de
estimación de la solicitud, el 21 de noviembre de 2024.
“(…) 9. El día 21 de noviembre de 2024 la secretaria general firma la resolución de
la SAIP 484/2024, en virtud de delegación del consejero de Educación y
Universidades mediante Resolución de 10 de enero de 2024 de delegación de
competencias en varios órganos directivos de la Consejería de Educación y
Universidades (BOIB núm. 9, 18 de enero 2024) en la cual delega, en materia de
acceso a la información pública, todas las resoluciones que se dicten en esta
materia en la secretaria general de la Consejería de Educación y Universidades.
10. El día 21 de noviembre de 2024 se notifica la resolución estimatoria a la
persona solicitante mediante notificación electrónica usando la aplicación propia
de la CAIB NotIB, vinculada a Notific@ y que se dirige a la carpeta ciudadana.
Se adjuntan a dicha resolución las copias en formato digital de las actas
aprobadas en la Mesa Sectorial de Educación durante los cuatro últimos años,
facilitadas por la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados.
Asimismo, en la resolución de acceso a la información pública SAIP 484/2024,
respecto a la solicitud de copia de las actas provenientes de la Mesa Técnica de
Educación, se especifica que las mesas técnicas convocadas son reuniones de
trabajo de las cuales no se hace acta, información aportada por la Dirección
General de Personal Docente y Centros Concertados.
11. El día 21 de noviembre de 2024 la persona solicitante acepta la notificación
puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única.
Por medio del presente escrito se formulan las siguientes:
Alegaciones
RA CTBG Número: 2025-0104 Fecha: 14/03/2025
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho, se ha resuelto la
solicitud de acceso a la información pública con núm. de Reg.GOIBE615871/2024
de manera estimatoria dándole acceso a la persona interesada a la información
solicitada, motivo por el cual, aunque en el momento de la reclamación
ciertamente aún no se había podido resolver la solicitud planteada por el retraso
en la obtención de datos, actualmente ya se ha dado acceso a la persona
interesada a los datos solicitados. Se adjunta la resolución y el justificante de la
notificación.
Por todo lo expuesto, Solicita
Que el Consejo de Transparencia tenga en cuenta las alegaciones expuestas por
esta Consejería a la hora de emitir la correspondiente resolución.”
5. El 26 de noviembre de 2024 el propio sindicato reclamante aporta al Consejo copia
de la resolución recibida y alega que no está completamente de acuerdo, por los
siguientes argumentos:
“- Que en data 21 de novembre de 2024 es varen rebre dues notificacions de
Resolució de la SAIP 484/2024:
1. Notificació Resolució SAIP 484/2024 Bloc 1
2. Notificació Resolució SAIP 484/2024 Bloc 2
- Que les actes que s’han facilitat són les següents: 292, 293, 294, 295, 311, 314,
320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335,
336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351,
352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367,
368, 369, 370, 371, 372, 373 (falta la primera pàgina, que no s’ha adjuntat), 374,
375 i 376.
- Que les actes que no s’han facilitat són les següents: 296, 297, 298, 299, 300,
301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 312, 313, 315, 316, 317, 318 i
319.
- Que tampoc no s’han facilitat les actes anteriors a la 292 que es varen aprovar
a partir del dia 24 de setembre de 2020 (període inclòs dins dels darrers 4 anys
des de que es registra la sol·licitud).
- Que manca la primera pàgina de l’acta número 373, com ja s’ha indicat
anteriorment.
Per tant,
SOLLICITA:
- Que es faciliti còpia digital de les següents actes: 296, 297, 298, 299, 300, 301,
302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 312, 313, 315, 316, 317, 318 i 319.
- Que es faciliti còpia digital de les actes anteriors a la 292 que es varen aprovar
a partir del dia 24 de setembre de 2020 (període inclòs dins dels darrers 4 anys
des de que es registra la sol·licitud).
- Que es faciliti còpia digital de la primera pàgina de l’acta número 373.”
6. El 28 de noviembre de 2024 se ha remitido a la administración reclamada dicho
escrito para conocimiento y efectos oportunos, sin que hayan efectuado alegaciones
adicionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
La información de respuesta se ha proporcionado finalmente el 21 de noviembre
2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. La contestación emitida,
aunque extemporáneamente, ha proporcionado respuesta al primer punto de la
solicitud, referido al órgano plenario de la mesa sectorial de educación, Mesa
Sectorial d’Educació, aportando copia de las actas pertenecientes a cuatro años
computados de fecha a fecha, desde la solicitud; y ha proporcionado información
negativa sobre el punto segundo, pues el órgano técnico Mesa Tècnica d’Educació
no registra acta de sus reuniones. Si bien del examen del dossier se echan en falta
algunas actas numeradas correlativamente, como detalla el reclamante.
En ese aspecto, con independencia de la eventual estimación por motivos formales,
al no haberse respetado el derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho, dicha
respuesta se ha demostrado parcial, al no proporcionarse la totalidad de la
información reclamada.
Respecto esta última información que el reclamante dice omitida, aun sin referencia
de contraste, por no haber efectuado alegaciones la administración educativa, debe
aceptarse la pretensión del sindicato reclamante y estimar la reclamación, ya que
no se ha alegado ninguna causa de inadmisión, óbice o límite que impida conceder
el acceso.
Ello conduce a la estimación parcial de la reclamación e instar al órgano requerido
a que facilite el resto de la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación y Universidades de Illes Balears.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears a
que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante debidamente
anonimizada la siguiente información:
- Que es faciliti còpia digital de les següents actes: 296, 297, 298, 299, 300, 301,
302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 312, 313, 315, 316, 317, 318 i 319.
- Que es faciliti còpia digital de les actes anteriors a la 292 que es varen aprovar
a partir del dia 24 de setembre de 2020 (període inclòs dins dels darrers 4 anys
- Que es faciliti còpia digital de la primera pàgina de l’acta número 373.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez