Estimada parcialmente 14/03/2025 · 135 días en resolverse

Acceso a expedientes de Policía Municipal y administrativo sobre tapiado de refugio de colonia felina

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros la retirada de una chapa que bloqueaba una colonia felina, explicaciones y copias de expedientes policiales y administrativos. El Ayuntamiento alegó que la asociación no era parte interesada y que la información estaba limitada. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, indicando que la petición de actuaciones materiales y explicaciones no es información pública, pero ordenó al Ayuntamiento entregar los expedientes solicitados o justificar un límite legal de forma expresa y proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones de actuaciones materiales y de explicaciones sobre acciones u omisiones no se encuadran en el concepto de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La condición de interesado no es un requisito para ejercer el derecho de acceso a la información pública conforme al artículo 12 de la LTAIBG.
3 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La denegación del acceso a la información pública debe identificar el límite legal aplicable del artículo 14 de la LTAIBG y justificar su aplicación de manera expresa y proporcionada.
5 Las restricciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y cumplir con un test de daño y de interés público en la divulgación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6 El Consejo estima parcialmente la reclamación e insta al Ayuntamiento a conceder el acceso a la copia del expediente de la Policía Municipal y del expediente administrativo, salvo que concurra un límite legal justificado y proporcionado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de agosto de 2024 la asociación reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros lo siguiente: “Asunto: COLOCACIÓN CHAPA METÁLICA EN LA ENTRADA Y SALIDA DE REFUGIO DE COLONIA FELINA Expone: Que en la calle nº se ha tapiado la ventana de una casa inhabitada donde viven gatos de colonia impidiendo su entrada y salida, vulnerando la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. De este hecho nos dimos cuenta el 30 de agosto y dimos aviso a la Policía Local que se presentó en el lugar, le explicamos, hicieron fotos y dijeron harían un informe y hablarían con el concejal. Solicita: Solicitamos que se retire dicha chapa de metal de inmediato, ya que hay varios gatos que no pueden entrar ni salir, y en estos casos el ayuntamiento primero tiene que reubicar dichos animales. Tapiarlos es maltrato animal y va en contra de la ley 7/2023. Concreto que entre las funciones de la administración local, en el CAPÍTULO VI Colonias felinas, Artículo 39. Funciones de la Administración local. apartado d) El . Organ ismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). RA CTBG Número: 2025-0103 Fecha: 14/03/2025 ayuntamiento tiene que establecer protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública. Solicitamos saber, por este mismo medio, porqué hasta el momento, pasado casi un mes de nuestra denuncia a la Policía, no se ha quitado dicha chapa. Igualmente solicitamos copia del expediente de la Policía Municipal y del expediente administrativo de dicho caso.” 2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 30 de octubre de 2024, registrada con número de expediente 1930-2024. 3. El 5 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública tramitado, en el plazo de 15 días. El 28 de noviembre de 2024 el Alcalde ha formulado las siguientes alegaciones: “En base a las atribuciones que la Ley 7/1985, de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, otorga a las Corporaciones Locales en materia de inspección y control sanitario de bienes inmuebles y entorno urbano, se realiza, por parte de este Ayuntamiento, la valoración de las condiciones de la vivienda situada en Calle . Asimismo, el artículo 15 de la Ley 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en su apartado 4 el deber de la Administración de la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación de seguridad y salubridad, entre otras. Por otra parte, la Ley 7/2023, de 28 de Marzo, de Bienestar Animal otorga en su Título V competencia a la entidad local para realizar la inspección de cualquier instalación o lugar donde haya animales, pudiendo adoptar cuantas medidas se estimen necesarias en el caso de situación de riesgo o carencias significativas. Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros lleva a cabo el tapiado de la puerta de la mencionada vivienda. RA CTBG Número: 2025-0103 Fecha: 14/03/2025 Con fecha 2 de Septiembre de 2024 (…) requiere la presencia de la Policía Local de Jerez de los Caballeros para poner en conocimiento de los mismo los hechos descritos. La presentación de denuncia, tal y como indica el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, no confiere por sí sola la condición de interesado en un procedimiento y al denunciante, en principio, solo se le otorga el derecho a ser informado de la iniciación o no del procedimiento, y así se prevé en el art. 64.1 ley 39/2015. Por tanto, la denunciante no tiene el derecho de conocer la situación del tapiado, tal y como solicita. Y, en relación al expediente solicitado por la interesada, debemos indicar que se encontraría dentro de la información que el derecho de acceso supone un perjuicio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO Que se tengan por presentadas las alegaciones contenidas en este escrito y que se inadmita la reclamación por carencia de objeto.” 4. El 30 de diciembre de 2024 la asociación reclamante ha presentada nuevas alegaciones en el trámite de audiencia concedido el 10 de diciembre de 2024, pidiendo el cumplimiento de la ley y la defensa de los animales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en el plazo máximo legalmente establecido. Es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». econ/convenios/conveniosCCAA.html 5. La presente reclamación trae causa de una solicitud de una asociación que se dedica a la defensa de los animales, en la que se solicita, además del potencial cumplimiento de una ley sectorial, cierta información pública. La respuesta se ha proporcionado el 10 de diciembre de octubre de 2024, una vez transcurrido el plazo legal desde la solicitud. Aunque extemporáneamente, la administración ha dado contestación a algunos de los interrogantes formulados en la solicitud de información, sin bien la reclamante manifiesta su disconformidad con lo proporcionado. 6. En primer término, hay que subrayar que la solicitud contiene elementos ajenos al ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública y, por consiguiente, han de quedar al margen de este procedimiento al carecer el Consejo de competencias para su examen. En esta situación se encuentran claramente la petición de retirada de una chapa metálica y la pregunta acerca de por qué no se ha retirado todavía, dado que ni la demanda de actuaciones materiales ni la petición de explicaciones acerca de las razones por las que se ha realizado u omitido una acción caen dentro del concepto de información pública tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. 7. En segundo lugar, se ha de recordar que la condición de interesado no es requisito necesario para ejercer el derecho de acceso a la información pública con arreglo a lo previsto en la LTAIBG. El art 12 LTAIBG reconoce dicho derecho a todas las personas sin distinción alguna, y sin necesidad siquiera de motivar las solicitudes (art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. 8. Sentado lo anterior, procede analizar la conformidad a derecho de la denegación del acceso a la parte de la solicitud que sí cabe ubicar en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, en concreto, la de obtener «copia del expediente de la Policía Municipal y del expediente administrativo de dicho caso» Sobre este punto el ayuntamiento refiere que “en relación al expediente solicitado por la interesada, debemos indicar que se encontraría dentro de la información que el derecho de acceso supone un perjuicio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, pero ni siquiera identifica cuál de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG resulta aplicable para denegar el derecho de acceso a dicha información pública . A la vista de ello es pertinente recordar que estamos ante un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y hay que justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En el presente caso, habida cuenta de que parece tratarse de un expediente no concluido, no cabe descartar pueda resultar aplicable alguno de los límites del artículo 14.1 LTAIBG, en particular, el previsto en la letra e), que permite restringir el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para « la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». Al no haberse proporcionado motivación alguna al respecto, este Consejo desconoce si se dan los presupuestos legales para su aplicación. 9. En consecuencia, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación en este punto e instar al ayuntamiento concernido a que conceda el acceso a la información solicitada salvo que efectivamente concurra un límite legal que lo impida, recordando que la eventual aplicación de dichos límites sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba se consignan. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente información debidamente anonimizada o, alternativamente, resuelva la solicitud cumpliendo con lo indicado en los fundamentos jurídicos octavo y noveno: − Copia del expediente de la Policía Municipal y del expediente administrativo de dicho caso. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez