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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de agosto
de 2024 la asociación reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros
lo siguiente:
“Asunto: COLOCACIÓN CHAPA METÁLICA EN LA ENTRADA Y SALIDA DE
REFUGIO DE COLONIA FELINA
Expone: Que en la calle nº se ha tapiado la ventana
de una casa inhabitada donde viven gatos de colonia impidiendo su entrada y
salida, vulnerando la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos
y el bienestar de los animales.
De este hecho nos dimos cuenta el 30 de agosto y dimos aviso a la Policía Local
que se presentó en el lugar, le explicamos, hicieron fotos y dijeron harían un
informe y hablarían con el concejal.
Solicita: Solicitamos que se retire dicha chapa de metal de inmediato, ya que hay
varios gatos que no pueden entrar ni salir, y en estos casos el ayuntamiento
primero tiene que reubicar dichos animales. Tapiarlos es maltrato animal y va en
contra de la ley 7/2023.
Concreto que entre las funciones de la administración local, en el CAPÍTULO VI
Colonias felinas, Artículo 39. Funciones de la Administración local. apartado d) El
.
Organ
ismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
RA CTBG Número: 2025-0103 Fecha: 14/03/2025
ayuntamiento tiene que establecer protocolos de actuación para casos de
colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su
gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.
Solicitamos saber, por este mismo medio, porqué hasta el momento, pasado casi
un mes de nuestra denuncia a la Policía, no se ha quitado dicha chapa.
Igualmente solicitamos copia del expediente de la Policía Municipal y del
expediente administrativo de dicho caso.”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley
19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 30 de octubre de 2024, registrada con
número de expediente 1930-2024.
3. El 5 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente
de información pública tramitado, en el plazo de 15 días.
El 28 de noviembre de 2024 el Alcalde ha formulado las siguientes alegaciones:
“En base a las atribuciones que la Ley 7/1985, de Abril, Reguladora de Bases de
Régimen Local, otorga a las Corporaciones Locales en materia de inspección y
control sanitario de bienes inmuebles y entorno urbano, se realiza, por parte de
este Ayuntamiento, la valoración de las condiciones de la vivienda situada en
Calle .
Asimismo, el artículo 15 de la Ley 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en su
apartado 4 el deber de la Administración de la realización de obras para el
cumplimiento del deber legal de conservación de seguridad y salubridad, entre
otras.
Por otra parte, la Ley 7/2023, de 28 de Marzo, de Bienestar Animal otorga en su
Título V competencia a la entidad local para realizar la inspección de cualquier
instalación o lugar donde haya animales, pudiendo adoptar cuantas medidas se
estimen necesarias en el caso de situación de riesgo o carencias significativas.
Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros lleva a cabo el
tapiado de la puerta de la mencionada vivienda.
RA CTBG Número: 2025-0103 Fecha: 14/03/2025
Con fecha 2 de Septiembre de 2024 (…) requiere la presencia de la Policía Local
de Jerez de los Caballeros para poner en conocimiento de los mismo los hechos
descritos. La presentación de denuncia, tal y como indica el artículo 62.5 de la Ley
39/2015, no confiere por sí sola la condición de interesado en un procedimiento y
al denunciante, en principio, solo se le otorga el derecho a ser informado de la
iniciación o no del procedimiento, y así se prevé en el art. 64.1 ley 39/2015.
Por tanto, la denunciante no tiene el derecho de conocer la situación del tapiado,
tal y como solicita.
Y, en relación al expediente solicitado por la interesada, debemos indicar que se
encontraría dentro de la información que el derecho de acceso supone un
perjuicio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO Que se tengan por presentadas
las alegaciones contenidas en este escrito y que se inadmita la reclamación por
carencia de objeto.”
4. El 30 de diciembre de 2024 la asociación reclamante ha presentada nuevas
alegaciones en el trámite de audiencia concedido el 10 de diciembre de 2024,
pidiendo el cumplimiento de la ley y la defensa de los animales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
4, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en el plazo
máximo legalmente establecido. Es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud de una asociación que se
dedica a la defensa de los animales, en la que se solicita, además del potencial
cumplimiento de una ley sectorial, cierta información pública.
La respuesta se ha proporcionado el 10 de diciembre de octubre de 2024, una vez
transcurrido el plazo legal desde la solicitud. Aunque extemporáneamente, la
administración ha dado contestación a algunos de los interrogantes formulados en
la solicitud de información, sin bien la reclamante manifiesta su disconformidad con
lo proporcionado.
6. En primer término, hay que subrayar que la solicitud contiene elementos ajenos al
ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública y, por consiguiente,
han de quedar al margen de este procedimiento al carecer el Consejo de
competencias para su examen. En esta situación se encuentran claramente la
petición de retirada de una chapa metálica y la pregunta acerca de por qué no se
ha retirado todavía, dado que ni la demanda de actuaciones materiales ni la petición
de explicaciones acerca de las razones por las que se ha realizado u omitido una
acción caen dentro del concepto de información pública tal y como se define en el
artículo 13 LTAIBG antes reproducido.
7. En segundo lugar, se ha de recordar que la condición de interesado no es requisito
necesario para ejercer el derecho de acceso a la información pública con arreglo a
lo previsto en la LTAIBG. El art 12 LTAIBG reconoce dicho derecho a todas las
personas sin distinción alguna, y sin necesidad siquiera de motivar las solicitudes
(art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a
la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No
obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud”.
8. Sentado lo anterior, procede analizar la conformidad a derecho de la denegación del
acceso a la parte de la solicitud que sí cabe ubicar en el ámbito objetivo del derecho
de acceso a la información pública, en concreto, la de obtener «copia del expediente
de la Policía Municipal y del expediente administrativo de dicho caso»
Sobre este punto el ayuntamiento refiere que “en relación al expediente solicitado
por la interesada, debemos indicar que se encontraría dentro de la información que
el derecho de acceso supone un perjuicio, de conformidad con el artículo 14 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno”, pero ni siquiera identifica cuál de los límites previstos en el artículo
14 LTAIBG resulta aplicable para denegar el derecho de acceso a dicha información
pública
.
A la vista de ello es pertinente recordar que estamos ante un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y hay que justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo
viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en
su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes
términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En el presente caso, habida cuenta de que parece tratarse de un expediente no
concluido, no cabe descartar pueda resultar aplicable alguno de los límites del
artículo 14.1 LTAIBG, en particular, el previsto en la letra e), que permite restringir el
acceso a la información cuando suponga un perjuicio para « la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». Al no
haberse proporcionado motivación alguna al respecto, este Consejo desconoce si se
dan los presupuestos legales para su aplicación.
9. En consecuencia, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación en este
punto e instar al ayuntamiento concernido a que conceda el acceso a la información
solicitada salvo que efectivamente concurra un límite legal que lo impida,
recordando que la eventual aplicación de dichos límites sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba
se consignan.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente
información debidamente anonimizada o, alternativamente, resuelva la solicitud
cumpliendo con lo indicado en los fundamentos jurídicos octavo y noveno:
− Copia del expediente de la Policía Municipal y del expediente administrativo
de dicho caso.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez