Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud del Gobierno de Illes Balears un parte de alta médica por incomparecencia. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. La Administración informó que el solicitante ya había obtenido la documentación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la Consejería no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una respuesta expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El ámbito material del derecho a la información pública se delimita por la exigencia de que la información esté en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La Administración concernida no contestó al solicitante en el plazo legalmente establecido, sino una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
5
Procede la estimación formal de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta expresa en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Salud Gobierno de Illes Balears la siguiente información,
mediante instancia electrónica, presentada el 26 de diciembre de 2024:
“Que según el artículo 7 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se
desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio y el artículo 20 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, solicito el parte de alta médica emitida por el Jefe
de Departamento de Inspección Médica D. (…), donde se me informaba que con
fecha 16 de octubre de 2024 se había emitido desde el Servicio Público de Salud
de las Islas Baleares el alta por incomparecencia de fecha 30/09/2024 en relación
al proceso de incapacidad temporal de fecha 23/09/2024.”
2. Ante la disconformidad con la respuesta proporcionada, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de enero de
2025, registrada con número de expediente 150-2025.
3. El 22 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
Número de expediente
: 150-2025
RA CTBG Número: 2025-0101 Fecha: 14/03/2025
Dicha información se recibió el 6 de febrero de 2025. En ella comunican:
“Que en fecha 24 de enero de 2025, la persona reclamante acudió a su médico
de familia, quien le facilitó la documentación a la que desea acceder en el marco
de la solicitud de acceso a información pública 698/2024/UCT, es decir, una copia
del parte de alta por incomparecencia del día 30 de septiembre de 2024”.
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 10 de febrero de 2025 y acusado
recibo el mismo día, a la fecha de esta resolución no se han formulado alegaciones
por su parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0101 Fecha: 14/03/2025
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un parte de alta médico
del interesado.
5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]
a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Como se desprende de los antecedentes, la Administración concernida no contestó
al solicitante en el plazo legalmente establecido, sino una vez interpuesta la
reclamación ante el Consejo.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta expresa a su solicitud
(concediendo o denegando el acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG) en
el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud Gobierno de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez