El reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria. Tras requerirse la subsanación de la solicitud original y la acreditación de su presentación, el interesado no respondió al requerimiento. El Consejo decide archivar el expediente por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución de reclamación conforme al art. 24 LTAIBG
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ
Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Cantabria.
1. El reclamante presentó el 9 de febrero de 2025 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), a la que se asigna el número de expediente 308-2025.
2. El 11 de febrero de 2025 el Consejo requirió al reclamante para que subsanara su escrito y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro; en caso de existir resolución expresa, una copia de la misma; acreditación de la fecha de notificación de la resolución y formulario de reclamaciones legible (especificar la causa). La notificación correspondiente fue recibida el 12 de febrero de 2025 por el solicitante en la sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta esta resolución el reclamante no ha dado respuesta al requerimiento formulado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se refleja en los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el interesado no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no dispone de constancia alguna de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama.
En estos supuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3 de la LTAIBG, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el cual se dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
El reclamante accedió a la notificación enviada por el Consejo, constando su recepción el 12 de febrero de 2025, sin que haya enviado los documentos solicitados.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.