Inadmitida 14/03/2025 · 32 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo y posterior inadmisión de la reclamación por extemporaneidad

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera acceso al expediente 1.496/2024. Tras una respuesta inicial y una reiteración de la petición por no poder acceder, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación por extemporánea, al haber sido interpuesta el 9 de febrero de 2025, fuera del plazo legal que finalizaba el 27 de enero de 2025.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2 El artículo 30 de la LPAC prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a la notificación y, si el último día es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.
3 La notificación del acto impugnado se produjo el 26 de diciembre de 2024, por lo que el plazo de un mes para interponer la reclamación finalizaba el 26 de enero de 2025, prorrogándose al 27 de enero de 2025 por ser el día 26 inhábil.
4 Al haber sido interpuesta la reclamación el 9 de febrero de 2025, resulta extemporánea y, por tanto, procede su inadmisión.
5 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico es aplicable al acceso por parte de quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en curso, no la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la puesta a disposición del expediente señalado con el número 1.496/ 2024. 2. Mediante oficio de Alcaldía, de 19 de diciembre de 2024, que es notificado en fecha 26 de diciembre de 2024 a la reclamante, se le indica que el expediente requerido queda a su disposición para su acceso y consulta a través de la sede electrónica del Ayuntamiento. No obstante, con fecha 7 de enero de 2025, la reclamante reitera su petición de acceso alegando no haber podido acceder a la documentación solicitada. 3. Ante la falta de respuesta a su segunda petición, y disconforme con la contestación previamente recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 10 de febrero de 2025. Junto con la reclamación aporta Resolución de Alcaldía de 13 de noviembre de 2024, por la que expresamente se le reconoce a la Disp. Ad. 1ª LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0099 Fecha: 14/03/2025 solicitante la condición de interesada en el expediente 1496/2024, que se encuentra en tramitación en el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0099 Fecha: 14/03/2025 Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la reclamante disponía del plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado- desde el 26 de diciembre de 2024-, para presentar la reclamación ante este Consejo. Al ser inhábil el día de finalización del cómputo - 26 de enero de 2025-, podría haberse interpuesto la reclamación hasta el siguiente día hábil, es decir, el día 27 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 30.5 de la LPAC, que prevé que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Por lo tanto, al haber sido interpuesta la reclamación ante este Consejo el día 9 de febrero de 2025, resulta extemporánea y, por tanto, procede su inadmisión. Todo ello sin perjuicio de informar a la reclamante que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su primer apartado que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.» De esta previsión se deriva que en los supuestos en los que la información se solicita por un interesado en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la LTAIBG sino la normativa específica que regula ese procedimiento. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez