Desestimada 14/03/2025 · 163 días en resolverse

Solicitud de aislamiento de cableado en fachada desestimada por no ser materia de acceso a la información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manacor el aislamiento de cableados en su domicilio. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación porque la petición no es de acceso a información pública, sino una solicitud de actuación administrativa, ajena a su competencia, por lo que carece de potestad para resolver sobre ella.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso a la información pública se acota a contenidos o documentos que se encuentren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, por lo que el Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
4 En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino instar a la Administración concernida a que realice una actuación consistente en el aislamiento de un cableado.
5 Esta petición resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG.
6 La reclamación es desestimada debido a que versa sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el artículo 24 LTAIBG y sobre el que el Consejo carece de competencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de septiembre de 2023 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manacor, lo siguiente: «Se lleven a cabo los aislamientos de todos los cableados existentes, incluido el de las cámaras ZPR por su domicilio y cercanías». Asimismo, el 9 de noviembre de 2023 la solicitante reitera su petición anterior. 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. El ahora reclamante presentó diversas solicitudes de acceso a la información, durante los años 2021, 2022 y 2023, ante el Ayuntamiento de Manacor, en las que solicitaba copia de los expedientes relativos a las empresas autorizadas para la instalación de iluminación y telefonía en la calle del citado municipio, que fueron contestados mediante escritos de Alcaldía de 25 de septiembre, y 29 de octubre de 2023. Según se desprende de lo aportado al expediente, el reclamante se mostró disconforme con la información recibida. 4. Ante la falta de respuesta a su petición de 20 de septiembre de 2023, la solicitante presentó el 2 de octubre de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y RA CTBG Número: 2025-0096 Fecha: 14/03/2025 buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la que se da entrada con número de expediente 1731-2024. 5. Consta en este Consejo escrito de Alcaldía de 4 de noviembre de 2024, aportado por la Administración reclamada en el expediente tramitado con el número 1735/2024, en el que se hace constar lo siguiente: “respecto a su exigencia de aislar los demás cables que discurren por la fachada del edificio del carrer , número en su día se le comunicó la identificación de las empresas cuyos cables discurren por la misma. Sus escritos no argumentan, jurídicamente, que tipo de aislamiento deberían concurrir en dichos cables y que la obligación de aislar los cables de estas otras empresas corresponda al ayuntamiento de Manacor”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0096 Fecha: 14/03/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita al Ayuntamiento concernido el aislamiento del cableado en la fachada de un edificio o el soterramiento del mismo. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el instar a la Administración concernida a que realice una actuación consistente en el aislamiento de un cableado, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, la presente reclamación no puede prosperar debido a que versa sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el artículo 24 LTAIBG y sobre el que el Consejo carece de competencia. Habiendo sido tramitada, una vez clarificado este extremo, se ha de desestimar. Ello no implica que no pueda la reclamante dar cauce a su petición por la vía procedimental adecuada para ello. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Manacor (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez