La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manacor el aislamiento de cableados, incluyendo los de cámaras ZPR, cerca de su domicilio. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo desestima la reclamación porque la petición no es de acceso a información pública, sino una solicitud de actuación administrativa, lo cual excede su competencia material.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
4
La solicitud de la reclamante no es acceder a contenidos o documentos, sino instar a la Administración a realizar una actuación consistente en el aislamiento de un cableado.
5
La petición de una actuación administrativa es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG.
6
La reclamación no puede prosperar debido a que versa sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
septiembre de 2023 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Manacor, la siguiente
información:
«Se lleven a cabo los aislamientos de todos los cableados existentes, incluido el
de las cámaras ZPR por su domicilio y cercanías».
Asimismo, el 9 de noviembre de 2023 la solicitante reitera su petición anterior.
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Asimismo, la ahora reclamante presentó PREVIAMENTE diversas solicitudes de
acceso a la información, durante los años 2021, 2022 y 2023, ante el Ayuntamiento
de Manacor, en las que solicitaba copia de los expedientes relativos a las empresas
autorizadas para la instalación de iluminación y telefonía en la calle del
citado municipio, que fueron contestados mediante escritos de Alcaldía de 25 de
septiembre, y 29 de octubre de 2023. Según se desprende de lo aportado al
expediente, la reclamante se mostró disconforme con la información recibida.
4. Ante la falta de respuesta a su petición de 20 de septiembre de 2023, la solicitante
presentó el 2 de octubre de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
RA CTBG Número: 2025-0095 Fecha: 14/03/2025
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1734-
2024.
5. Consta en este Consejo escrito de Alcaldía de 4 de noviembre de 2024, aportado
por la Administración reclamada en el expediente tramitado con número 1735/2024,
en el que se hace constar lo siguiente:
“respecto a su exigencia de aislar los demás cables que discurren por la fachada
del edificio del carrer , número en su día se le comunicó la identificación
de las empresas cuyos cables discurren por la misma. Sus escritos no
argumentan, jurídicamente, que tipo de aislamiento deberían concurrir en dichos
cables y que la obligación de aislar los cables de estas otras empresas
corresponda al ayuntamiento de Manacor”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0095 Fecha: 14/03/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita al Ayuntamiento concernido el
aislamiento del cableado en la fachada de un edificio o el soterramiento del mismo.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el instar a la Administración
concernida a que realice una actuación consistente en el aislamiento de un
cableado, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la
información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente
reproducido.
En consecuencia, la presente reclamación no puede prosperar debido a que versa
sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el
artículo 24 LTAIBG y sobre el que el Consejo carece de competencia. Habiendo sido
tramitada, una vez clarificado este extremo, se ha de desestimar.
Ello no implica que no pueda la reclamante dar cauce a su petición por la vía
procedimental adecuada para ello.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Manacor (Illes
Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez