Estimada 10/03/2025 · 137 días en resolverse

Solicitud de copia del proyecto de obra de la urbanización "San Miguel" al Ayuntamiento de Santillana del Mar, estimada formalmente por respuesta tardía

Una solicitante pidió al Ayuntamiento de Santillana del Mar una copia del proyecto de obra de la urbanización "San Miguel". Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque el Ayuntamiento facilitó la información tardíamente a través del Consejo, este estimó formalmente la reclamación debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta, subrayando la importancia de la celeridad en el acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones (Art. 12 y 13 LTAIBG).
2 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante en un plazo máximo de un mes, ampliable a otro mes, según el artículo 20.1 LTAIBG.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cuando la información pertinente se proporciona tardíamente, una vez interpuesta la reclamación, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido.
5 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santillana del Mar, la siguiente información: «Solicito copia del proyecto de obra de la urbanización “San Miguel”, con domicilio en Avda. , , casa , que consta en el expediente municipal, y como parte interesada en el procedimiento por ser propietaria de la casa nº (Ley de Procedimiento Administrativo Común (39/2015), y Ley de Transparencia (19/2013)». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 24 de octubre de 2024. RA CTBG Número: 2025-0094 Fecha: 10/03/2025 4. Con fecha 5 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 5. Con fecha 21 de noviembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio de la alcaldesa del Ayuntamiento concernido, de 20 de noviembre de 2024, en el que se hace constar que se adjunta copia del proyecto de ejecución requerido. 6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, se puso a disposición de la reclamante la información remitida, quien, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0094 Fecha: 10/03/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un proyecto de ejecución de obra. 5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que la Administración concernida, aunque tardíamente, ha facilitado a la reclamante la información solicitada a través de este Consejo. Por otra parte, en el trámite de audiencia concedido al efecto, no han sido formuladas alegaciones, de lo que queda constancia en el expediente. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santillana del Mar (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez