Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara presupuestos y facturas de 2023-2024 relacionados con la Ley 7/2023 y fiestas, además del Programa de Gestión de Colonias Felinas. El Ayuntamiento remitió genéricamente a su portal de transparencia. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la remisión no fue específica y que el Ayuntamiento no justificó la denegación ni respondió a su requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al portal de transparencia no cumple con el artículo 22.3 de la LTAIBG, que exige indicar de forma precisa y concreta cómo acceder a la información solicitada.
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, y sus limitaciones deben ser estrictas, justificadas y proporcionadas, conforme a la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La información solicitada tiene la consideración de pública, y la administración no proporcionó un acceso electrónico definido ni justificó adecuadamente la inadmisión o aplicación de límites legales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara con fecha 24 de
mayo de 2024, la siguiente información:
“Solicito:
Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley
7/2023.
Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas
y culturales.
Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo
para justificar el incumplimiento de dicha Ley”.
RA CTBG Número: 2025-0092 Fecha: 10/03/2025
2. Mediante resolución de 22 de octubre de 2024 el Secretario General le comunicó lo
siguiente:
“Vistos los escritos presentados por Vd. en este Ayuntamiento relativos a datos
económicos cumplimiento de la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los
derechos y el bienestar de los animales, pongo en su conocimiento que los
mismos se encuentran expuestos al público en el portal de transparencia alojado
en la sede electrónica de este Ayuntamiento
(sanvicentedealcantara.sedelectronica.es/transparency).”
3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante interpuso una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 23 de octubre de 2024, registrada
con número de expediente 1876-2024.
4. El 24 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara, requiriendo la remisión en el plazo
de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren pertinentes.
En la fecha en la que se redacta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
RA CTBG Número: 2025-0092 Fecha: 10/03/2025
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre datos económicos
en el Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara.
La respuesta de la administración se ha ceñido a remitir a la solicitante al portal de
transparencia municipal, el cual se ha comprobado operativo, pero consta de
múltiples apartados y remisiones a documentación clasificada por materias.
No se ha cumplido, por tanto, con la obligación del artículo 22 de la LTAIBG: “3. Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”. Este Consejo ya ha precisado que «en ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información (…)».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. En presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre si la información
proporcionada -en concreto a través de un enlace web al portal municipal de
transparencia- permite el acceso efectivo y detallado a la información solicitada.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración no ha proporcionado un medio de acceso
electrónico definido y pertinente, y que en suma no ha comparecido para justificar
de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del
artículo 18
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y
este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San
Vicente de Alcántara.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la
Ley 7/2023.
Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los
gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los
gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades
deportivas y culturales.
Programa de Gestión de Colonias Felinas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez