Estimada 10/03/2025 · 201 días en resolverse

Solicitud de censo actual de una explotación ganadera en Lardero y estimación formal por incumplimiento de plazos

La reclamante solicitó el censo actual de una explotación ganadera en Lardero, La Rioja, alegando problemas ambientales y falta de licencias. El Gobierno de La Rioja respondió inicialmente de forma incompleta. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no facilitó la información solicitada en el plazo legal, aunque los datos del censo fueron finalmente aportados tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación se concreta en el acceso al censo de animales de una explotación ganadera, información que la administración autonómica aportó tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
3 El informe de la visita de inspección realizada por la administración refleja un censo de "90 corderos lechales y 500 corderos de pasto, en total 590 animales", satisfaciendo la pretensión de conocer el censo actual.
4 Otras cuestiones planteadas por la reclamante, como la competencia para iniciar expedientes de cese, no constituyen solicitudes de información pública y quedan fuera del ámbito de aplicación del procedimiento revisor del artículo 24 de la LTAIBG.
5 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, el cual no fue respetado por la administración.
6 La reclamación se estima por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante el Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de agosto de 2024 la ahora reclamante presentó una denuncia al Gobierno de La Rioja sobre una explotación pecuaria situada en Lardero, habiendo recibido respuesta el 14 de agosto de 2024 con el contenido siguiente: “En relación a su solicitud de información de fecha 05/08/2024, con número de registro general Nº: , sobre una consulta/denuncia referida a una explotación ovina de Lardero, le informamos lo siguiente: - En relación al estado de la denuncia sobre la explotación ganadera del municipio de Albelda de Iregua, le informamos, tal y como le comentamos en un escrito anterior, que el Servicio de Ganadería trasladó el correspondiente informe proponiendo la apertura de expediente sancionador contra el titular de la explotación de Lardero, y también contra el propietario de las instalaciones de Albelda de Iregua. El informe y resto de la documentación se trasladó al Servicio de Planificación y Ordenación Jurídica, unidad dependiente de nuestra Secretaría General Técnica y responsable de la instrucción de los procedimientos sancionadores de esta materia. - Con respecto al estado de los expedientes, en su caso, plazos y normativa sancionadora de aplicación, puede Ud. hacer la correspondiente consulta a la Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja. RA CTBG Número: 2025-0090 Fecha: 10/03/2025 citada unidad, ya que no es una función asignada a este Servicio de Ganadería. Esta cuestión ya le fue comunicada en el escrito anterior. - El órgano competente para la firma del acuerdo de inicio y resto de resoluciones del expediente es la Dirección General de Agricultura y Ganadería, como ya le comentamos anteriormente.(…).” Posteriormente presentó un escrito dirigido al Ministerio competente por razón de la materia ganadera (se entiende que el Ministerio para la transición Ecológica y el Reto Demográfico). 2. Disconforme con las respuestas recibidas, el 21 de agosto de 2024, utilizando un formulario interpuso una reclamación ante este Consejo, autodenominada “consulta sobre el censo actual de una explotación ganadera en Lardero (La Rioja)” al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1629-2024. En ella especificaba los siguiente: “SOLICITO que me indiquen si tengo derecho a conocer el censo actual de una explotación ganadera que provoca olores y moscas en una zona urbana en la que resido y que limita mi derecho constitucional a disfrutar de una calidad ambiental digna. SOLICITO que si bajo su criterio ustedes consideran que conocer el censo actual de una explotación ganadera va en contra de los intereses económicos y comerciales del ganadero, que carece de licencias que le permitan la actividad, que carece de licencia ambiental y urbanística, que además ha estado gestionando una explotación ganadera al margen de la legalidad, y sobretodo cuando el motivo de mi consulta y así lo indico desde el principio en el correo electrónico es para saber quién es el competente de para iniciar ese expediente de cese a una explotación ganadera irregular. SOLICITO que si tengo derecho a conocer el censo actual de una explotación ganadera porque su existencia provoca que se limite mi derecho constitucional, requieran a la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Gobierno de La Rioja que de respuesta a mi solicitud de conocer el censo actual de la explotación ganadera con REGA ya que considero que el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre permite que la administración competente sepa en todo momento el número de animales tiene una explotación ganadera.” RA CTBG Número: 2025-0090 Fecha: 10/03/2025 3. El 17 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Se ha recibido respuesta de 29 de noviembre de 2024 adjuntando un informe interno de la Secretaría General Técnica en el que se resume el estado general de la explotación ganadera objeto de las pesquisas de la reclamante, de la siguiente manera: “Ante los múltiples escritos de (…) solicitando información sobre la explotación ovina de Lardero y sobre otras explotaciones del municipio, todos ellos contestados por esta Unidad, se dio una instrucción a los Servicios Veterinarios Oficiales para realizar una inspección en la mencionada explotación ganadera, control cuyo objeto era actualizar la información sobre la instalación “in situ”, más allá de todos los datos que constan en nuestras aplicaciones. - La inspección se realizó el 23/08/2024 (…) y en la misma se pusieron de manifiesto los siguientes extremos: Buen estado general de los animales. Presencia de 90 corderos lechales y 500 corderos de pasto, en total 590 animales. No se encuentran animales adultos. Las instalaciones están limpias y ordenadas. Los registros revisados están correctos, tanto el Libro Registro de Explotación como los registros de la producción primaria ganadera. En el módulo REMO (Registro de Movimientos) constan movimientos pendientes de confirmar a nivel informático por parte del ganadero, que se personará en la Oficina Comarcal Agraria de Logroño para su actualización.” El oficio de alegaciones menciona los siguientes escritos y las correspectivas respuestas de los órganos autonómicos: “Desde el Servicio de Ganadería, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, nos hacen llegar el requerimiento de ese Consejo y parte de la documentación para atender al mismo. Dicha información se completa con las solicitudes presentadas por la reclamante (…). La documentación obrante en el procedimiento es la siguiente: - Solicitud de información de fecha 13 de abril de 2024. - Contestación a la solicitud de información; certificado de notificación electrónica - Solicitud de información de fecha 18 de mayo de 2024 - Contestación a la solicitud de información; certificado de notificación electrónica - Solicitud de información de fecha 5 de agosto de 2024. - Contestación a la solicitud de información; certificado de notificación electrónica (…).” El 8 de enero de 2025 se ha concedido trámite de audiencia a la reclamante, y tras alegar que no ha podido examinar la documentación aportada por la administración, de nuevo el 10 de enero de 2025, siendo rechazada telemáticamente, y el 27 de enero de 2025, siendo rechazada de nuevo telemáticamente por la reclamante. Vencido el plazo concedido no ha aportado alegaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, con independencia de la forma que el interesado diera a sus distintas solitudes de acceso a la información pública y demás cuestiones suscitadas en su escrito, lo cierto es que la que es objeto del presente procedimiento de reclamación se concreta en el acceso a la información pública objeto de la resolución de la administración autonómica de 14 de agosto de 2024 descrita en el antecedente primero sobre la que la reclamación ante este Consejo concreta en el censo de animales afectado por la solitud inicial de información relacionada con una denuncia a una explotación pecuaria, pretendía conocer en concreto el censo de animales de la referida explotación ganadera. La administración autonómica ha aportado copia del expediente tramitado, y de los anteriores relacionados con el asunto, y con información de las actuaciones de inspección en la explotación ganadera, a raíz de la presentación de la presente reclamación, con lo cual se debe entender satisfecha la pretensión en el aspecto concreto manifestado en la reclamación de conocer el censo actual de animales. En concreto, el informe de la visita de inspección realizada refleja un censo de “90 corderos lechales y 500 corderos de pasto, en total 590 animales”, y que “no se encuentran animales adultos”. El resto de cuestiones planteadas a este Consejo en su reclamación no obedecen a solitudes de información pública en poder de la administración quedan fuera del ámbito de aplicación del procedimiento revisor del artículo 24 de la LTAIBG. 5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto de forma reiterada. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez