Desestimada 10/03/2025 · 152 días en resolverse

Información sobre el proceso selectivo para plazas de administrativo del Ayuntamiento de Logroño, incluyendo detalles del asesor externo y copias de exámenes y criterios de evaluación

Una opositora solicitó al Ayuntamiento de Logroño información sobre un proceso selectivo de administrativo, incluyendo detalles del asesor externo y copias de exámenes y criterios de evaluación. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo desestimó la reclamación, argumentando que la LTAIBG no es la vía adecuada, ya que la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso (recurso de alzada), debiendo aplicarse la normativa específica del procedimiento administrativo común.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso a documentos por parte de quienes tienen la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El artículo 53.a) de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de los administrados a conocer el estado de tramitación y obtener copia de los documentos de los procedimientos en los que tienen la condición de interesado.
3 Para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado y que la información requerida corresponda a dicho procedimiento.
4 En este caso, la reclamante ostenta la condición de interesada en un procedimiento de selección de personal que se encuentra en fase de recurso administrativo, y la información solicitada se refiere a dicho proceso.
5 Al concurrir los requisitos para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el cauce adecuado para solicitar la información no es la LTAIBG, sino la normativa específica del procedimiento administrativo de selección de personal.
6 Por tanto, la reclamación debe ser desestimada, ya que la LTAIBG no es la vía aplicable para el acceso a la documentación solicitada por un interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de agosto de 2024 la ahora reclamante solicitó al Tribunal calificador de unas pruebas selectivas del Ayuntamiento de Logroño la siguiente información: “MOTIVACIÓN. En base al proceso selectivo mediante concurso-oposición para proveer veintitrés plazas de Administrativo como funcionarios de carrera (ofertas públicas de empleo 2017, 2018 y 2020) En base a la realización por parte de D. , como asesor externo, del tercer ejercicio de carácter práctico con Microsoft Office 2010, y una valoración del ejercicio de Word del 70% y del 30% sobre el de Excel. SOLICITO: Información y traslado del contrato, así como el tipo de adjudicación para que D. haya prestado dichos servicios. Traslado de las Actas del Tribunal Calificador de este proceso selectivo en el que se determina la utilización de personal externo (como asesor) para la realización de la tercera prueba, así como información sobre dónde se publicó su designación por tratarse de un miembro susceptible de recusación. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja). RA CTBG Número: 2025-0088 Fecha: 10/03/2025 Traslado de la documentación solicitada por el Tribunal a dicho asesor, así como la aportada por él al mismo al Órgano de Selección, entre otras, la declaración responsable o declaración jurada, en la que conste que cumple con las condiciones y motivos previstos de abstención y recusación para formar parte de los Órganos de Selección.” 2. Igualmente, solicitó el 23 de agosto de 2024 lo siguiente, en otra instancia dirigida al Ayuntamiento de Logroño, si bien el 5 de septiembre modificó su petición al haber recibido respuesta por email del ayuntamiento: “EXPONE Que habiéndose celebrado prueba de informática en las instalaciones de la UR a las 12 horas del día 18/05/2024, según Convocatoria publicada en el BOR del 17/12/2021 para 23 plazas de Administrativo en el Ayuntamiento de Logroño mediante concurso-oposición, y en base a la elaboración de dicha prueba por parte de D. en virtud de contrato celebrado con esta Administración Local, se solicita como opositora participante en dicho concurso-oposición. SOLICITA A).-En formato digital (en Memoria USB) 1. Copia del examen en formato digital con las mismas configuraciones establecidas en los archivos entregados de Word y Excel el día de la Prueba. 2. Copia del citado examen corregido en archivo aparte 3. Copia del examen de la que suscribe, , con las valo raciones detalladas y aplicadas en el mismo 4. Copia de los exámenes realizados por los 30 primeros opositores relacionados en la lista definitiva de aprobados, en anonimato, con las valoraciones detalladas según criterios aplicados en los mismos. B).-Certificación ó Declaración Jurada respecto a los siguientes extremos firmada por D. : 1. Declaración del detalle de las deshabilitaciones y configuraciones practicadas en los ordenadores de los opositores el día del examen 18/05/2024 antes del inicio de dicha prueba. 2. Declaración de los criterios de valoración a los efectos de realizar la corrección de la prueba, y mención en su caso y en qué sentido, de las singularidades aplicadas de dichos criterios en las correcciones. RA CTBG Número: 2025-0088 Fecha: 10/03/2025 3. Declaración del Nivel de dificultad solicitado por el Tribunal del Órgano de Selección para la elaboración de la prueba de Word y Excel en esta convocatoria (BOR 17/12/2021 para 23 plazas de administrativo), y Nivel de dificultad solicitado por el Tribunal del Órgano de Selección de este mismo Ayuntamiento para la elaboración de la prueba de Word y Excel en la convocatoria anterior (BOR 18/06/2018 para 20 plazas de Administrativo) para la que también se le contrató.” 3. Ante la ausencia de respuesta a sus últimas solicitudes de información dirigidas al ayuntamiento, la solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 9 de octubre de 2024, con número de expediente 1792-2024. La motivación confesada de su reclamación es documentar un futuro procedimiento judicial de impugnación. El 14 de octubre de 2024 el Consejo le requirió la aportación de la contestación recibida de parte del ayuntamiento de 23 de agosto de 2024, si bien la reclamante se remitió a lo ya aportado, reproduciéndolo. En el reporte de presentación del escrito de 5 de septiembre de 2024 la interesada solicita al ayuntamiento lo siguiente: “Se remita la información solicitada en los puntos A4, B1, B2 y B3 de la Instancia IAC20-2024-30233 presentada en fecha 23/08/2024 con número de registro 202404E0039988. Se tiene por evacuada información parcial de dicha solicitud, concretamente los puntos A1, A2 y A3 a través del correo corporativo . El e-mail señalado para notificaciones es . Se adjunta archivo de dicha solicitud para su cumplimentación en todos sus términos.” Posteriormente ha presentado varios escritos espontáneamente solicitando el impulso del procedimiento, en uno de los cuales vincula sus solicitudes de información pública con los recursos de alzada que ha interpuesto frente a la resolución del tribunal calificador, fechados el 8 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre de 2024, los cuales ha aportado. 4. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha en la que se redacta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente de un proceso selectivo en el que la reclamante ha participado, habiendo impugnado su resultado en la vía administrativa. Pese a haber requerido a la misma para que aporte la resolución recibida, y haber requerido a la administración municipal, no se dispone de dicho documento a la hora de resolver, lo cual dificulta la labor de esta instancia revisora. No obstante, la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Aquí debe entenderse incluida la fase procedimental de impugnación en vía administrativa. Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho de los administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos correspondientes. Procede por tanto considerar la aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos: • En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.14 de la 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). • En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información, encontrándose este en fase de recurso administrativo. • El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está identificada con un proceso selectivo concreto, en el que ha participado la reclamante. Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento, de concurrencia competitiva; que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información, y que los datos que requiere se refieren al mismo, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento administrativo de selección de personal. A tenor de lo expuesto, una vez analizados todos los elementos de la solicitud y de la reclamación, y con independencia de que la reclamante pueda tener derecho a obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente, el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG, por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez