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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de agosto
de 2024 la ahora reclamante solicitó al Tribunal calificador de unas pruebas
selectivas del Ayuntamiento de Logroño la siguiente información:
“MOTIVACIÓN.
En base al proceso selectivo mediante concurso-oposición para proveer
veintitrés plazas de Administrativo como funcionarios de carrera (ofertas
públicas de empleo 2017, 2018 y 2020)
En base a la realización por parte de D. , como asesor
externo, del tercer ejercicio de carácter práctico con Microsoft Office 2010, y
una valoración del ejercicio de Word del 70% y del 30% sobre el de Excel.
SOLICITO:
Información y traslado del contrato, así como el tipo de adjudicación para que
D. haya prestado dichos servicios.
Traslado de las Actas del Tribunal Calificador de este proceso selectivo en el
que se determina la utilización de personal externo (como asesor) para la
realización de la tercera prueba, así como información sobre dónde se publicó
su designación por tratarse de un miembro susceptible de recusación.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja).
RA CTBG Número: 2025-0088 Fecha: 10/03/2025
Traslado de la documentación solicitada por el Tribunal a dicho asesor, así
como la aportada por él al mismo al Órgano de Selección, entre otras, la
declaración responsable o declaración jurada, en la que conste que cumple
con las condiciones y motivos previstos de abstención y recusación para
formar parte de los Órganos de Selección.”
2. Igualmente, solicitó el 23 de agosto de 2024 lo siguiente, en otra instancia dirigida al
Ayuntamiento de Logroño, si bien el 5 de septiembre modificó su petición al haber
recibido respuesta por email del ayuntamiento:
“EXPONE
Que habiéndose celebrado prueba de informática en las instalaciones de la UR a las
12 horas del día 18/05/2024, según Convocatoria publicada en el BOR del
17/12/2021 para 23 plazas de Administrativo en el Ayuntamiento de Logroño
mediante concurso-oposición, y en base a la elaboración de dicha prueba por parte
de D. en virtud de contrato celebrado con esta Administración
Local, se solicita como opositora participante en dicho concurso-oposición.
SOLICITA
A).-En formato digital (en Memoria USB)
1. Copia del examen en formato digital con las mismas configuraciones
establecidas en los archivos entregados de Word y Excel el día de la
Prueba.
2. Copia del citado examen corregido en archivo aparte
3. Copia del examen de la que suscribe, , con las
valo
raciones detalladas y aplicadas en el mismo
4. Copia de los exámenes realizados por los 30 primeros opositores
relacionados en la lista definitiva de aprobados, en anonimato, con las
valoraciones detalladas según criterios aplicados en los mismos.
B).-Certificación ó Declaración Jurada respecto a los siguientes extremos firmada
por D. :
1. Declaración del detalle de las deshabilitaciones y configuraciones
practicadas en los ordenadores de los opositores el día del examen
18/05/2024 antes del inicio de dicha prueba.
2. Declaración de los criterios de valoración a los efectos de realizar la
corrección de la prueba, y mención en su caso y en qué sentido, de las
singularidades aplicadas de dichos criterios en las correcciones.
RA CTBG Número: 2025-0088 Fecha: 10/03/2025
3. Declaración del Nivel de dificultad solicitado por el Tribunal del Órgano de
Selección para la elaboración de la prueba de Word y Excel en esta
convocatoria (BOR 17/12/2021 para 23 plazas de administrativo), y Nivel de
dificultad solicitado por el Tribunal del Órgano de Selección de este mismo
Ayuntamiento para la elaboración de la prueba de Word y Excel en la
convocatoria anterior (BOR 18/06/2018 para 20 plazas de Administrativo)
para la que también se le contrató.”
3. Ante la ausencia de respuesta a sus últimas solicitudes de información dirigidas al
ayuntamiento, la solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 9 de octubre de 2024, con número
de expediente 1792-2024.
La motivación confesada de su reclamación es documentar un futuro procedimiento
judicial de impugnación.
El 14 de octubre de 2024 el Consejo le requirió la aportación de la contestación
recibida de parte del ayuntamiento de 23 de agosto de 2024, si bien la reclamante
se remitió a lo ya aportado, reproduciéndolo. En el reporte de presentación del
escrito de 5 de septiembre de 2024 la interesada solicita al ayuntamiento lo
siguiente:
“Se remita la información solicitada en los puntos A4, B1, B2 y B3 de la Instancia
IAC20-2024-30233 presentada en fecha 23/08/2024 con número de registro
202404E0039988. Se tiene por evacuada información parcial de dicha solicitud,
concretamente los puntos A1, A2 y A3 a través del correo corporativo
. El e-mail señalado para notificaciones es
. Se adjunta archivo de dicha solicitud para su
cumplimentación en todos sus términos.”
Posteriormente ha presentado varios escritos espontáneamente solicitando el
impulso del procedimiento, en uno de los cuales vincula sus solicitudes de
información pública con los recursos de alzada que ha interpuesto frente a la
resolución del tribunal calificador, fechados el 8 de agosto de 2024 y el 4 de
septiembre de 2024, los cuales ha aportado.
4. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Logroño, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En la fecha en la que se redacta la presente resolución no se han recibido
alegaciones al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente de un proceso
selectivo en el que la reclamante ha participado, habiendo impugnado su resultado
en la vía administrativa.
Pese a haber requerido a la misma para que aporte la resolución recibida, y haber
requerido a la administración municipal, no se dispone de dicho documento a la hora
de resolver, lo cual dificulta la labor de esta instancia revisora.
No obstante, la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.” Aquí debe entenderse incluida la fase procedimental de impugnación en vía
administrativa.
Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece el derecho de los
administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos
correspondientes.
Procede por tanto considerar la aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional
primera LTAIBG. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un
procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de
interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a
dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de
la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en
el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
• En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la
documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de
interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.14 de la
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
• En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de
presentar la solicitud de información, encontrándose este en fase de recurso
administrativo.
• El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la
LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está
identificada con un proceso selectivo concreto, en el que ha participado la
reclamante.
Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento,
de concurrencia competitiva; que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la
información, y que los datos que requiere se refieren al mismo, la conclusión es que
no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento administrativo
de selección de personal.
A tenor de lo expuesto, una vez analizados todos los elementos de la solicitud y de
la reclamación, y con independencia de que la reclamante pueda tener derecho a
obtener la documentación solicitada, en su condición de interesada en el expediente,
el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG, por ser de aplicación lo dispuesto
en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por lo que la
presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez