Estimada parcialmente 10/03/2025 · 151 días en resolverse

Solicitud de información sobre la concesión y futuras licitaciones del puerto deportivo CORAL MAR en Ibiza, estimada parcialmente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Una sociedad solicitó a la Dirección General de Costas de Illes Balears información sobre la concesión del puerto deportivo CORAL MAR: fecha de fin de la concesión actual, si la nueva será pública, organismo competente y cómo informarse de futuras licitaciones. La administración respondió parcialmente, alegando que parte de la información estaba en elaboración. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a la administración a facilitar la fecha de fin de la concesión actual y los medios para informarse de futuros concursos, desestimando el resto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse estrictamente, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La falta de alegaciones por parte de la administración dificulta la función de garantía del Consejo de Transparencia, impidiendo una valoración completa de las cuestiones planteadas.
4 La administración debe facilitar la fecha de finalización de la concesión actual del puerto deportivo, ya que la respuesta inicial fue parcial y no satisfizo completamente la solicitud.
5 La información sobre una nueva concesión futura en proceso de elaboración se considera una causa de inadmisión según el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, por lo que se desestima este punto.
6 La administración no proporcionó una respuesta adecuada sobre los medios para estar al corriente de la apertura y bases de futuros concursos públicos, más allá de la publicación en el BOE.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de junio de 2024 la sociedad ahora reclamante solicitó a la Dirección General de Costas de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears, la siguiente información, por cuenta de un cliente contratista con la administración pública: “Ruego me informen sobre la situación del puerto deportivo de CORAL MAR, sito en CALA CORRAL (Sant Josep de Sa Talaia, Ibiza). Adjunto enlace. La información que necesito es la siguiente: 1. Información respecto a la fecha de finalización de la Concesión actual del Puerto Deportivo Coralmar (Cala Corral Ibiza), a favor de Puerto de Coralmar SL., o de LIFE PORT, S.L. (tenemos la duda de quien es el actual concesionario). 2. Se nos informe de si la nueva Concesión resultante se abrirá a concurso público. No es info pública existente sino previsión de futuro, la respuesta en elaboración me parece asumible. 3. Se nos informe de si este es el Organismo que llevaría dicho trámite. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0087 Fecha: 10/03/2025 4. Se nos informe sobre el medio por el cual podamos estar al corriente de la apertura, y bases/condiciones para concurrir al Concurso Público (ya que la publicación en BOE, no es medio oportuno para enterarnos). Nuestro cliente es una empresa de reconocido prestigio, que desea concurrir a dicho Concurso. (…)” 2. Mediante correo electrónico de respuesta, desde la Direcció General de Costes i Litoral se le comunicó lo siguiente: “Referente a su consulta informarle que, de conformidad con los dispuesto en el real decreto 994/2022, de 29 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y gestión del litoral, la gestión de estos expedientes es llevada a cabo por este organismo. En cuanto a la información que esté en curso de elaboración o de publicación general no es posible facilitarle la misma tal y como establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 18. En cuanto al Puerto de Cala Corral, Sant Josep, la situación actual es la siguiente: x cNc02/96/07/1308 Coralmar, S.A. Extinción 16/03/1993 x CNC02/02/07/0006 Life Ports, S.L. Concessió atorgada i anul.lada el 26/12/2005.” 3. Disconforme con dicha respuesta, el 10 de octubre de 2024, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1824-2024. 4. El 6 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha en que se redacta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado. RA CTBG Número: 2025-0087 Fecha: 10/03/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio 5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre varios aspectos de un contrato administrativo, sobre el cual la reclamante proporciona referencias en su solicitud. 5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración no ha efectuado alegaciones en respuesta al requerimiento efectuado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle medios para la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, más allá de las causas reflejadas en la resolución denegatoria de acceso, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que la información solicitada ha sido múltiple, a los efectos de esta reclamación se debe considerar si en la respuesta obtenida mediante correo electrónico, ha satisfecho cada una de las peticiones y si concurre alguna limitación legal que impida el acceso a las mismas. En relación al punto 1 de la solicitud, la resolución emitida, cumplimenta parcialmente el acceso a la información de la solicitud, al proporcionar datos sobre la validez de dos concesiones administrativas antiguas referidas a dos empresas mencionadas por la solicitante, pero sin incluir la fecha de finalización de la concesión actual, que era también lo demandado. Con la respuesta parcial dada, queda pendiente recibir información respecto a la fecha de caducidad de la concesión vigente a la fecha de la solicitud de información. Por tanto, en este punto la reclamación debe estimarse parcialmente. Respecto al punto 2 de la solicitud, relativa a la nueva concesión futura, la administración alega que se encuentra en proceso de elaboración la licitación correspondiente considerando este Consejo que nada hace poner en duda tal afirmación, por lo concurre la causa de inadmisión prevista en el art 18.1.a) LTAIBG alegada, y en consecuencia la reclamación debe desestimarse. En lo que concierne al punto 3 sobre que organismo sería el responsable de las concesiones futuras, la respuesta de la administración es precisa al señalar que el organismo competente será el propio reclamado, por lo que al haber sido plenamente satisfecho el derecho de acceso a la información pretendida, la reclamación debe desestimarse. En lo que afecta al punto 4, cauces de información distintos de publicidad activa, para mantenerse informado de futuras licitaciones, cabe manifestar que no se ha dado respuesta adecuada y congruente a la pregunta, ni siquiera la inexistencia de canales de información o publicidad alternativos al señalado por la entidad reclamante (publicación en el BOE). Lo que procede es que faciliten la información sobre los soportes en los que se publican las licitaciones de estas características. En conclusión, la reclamación debe estimarse parcialmente según expuesto en el presente fundamento jurídico. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: Información respecto a la fecha de finalización de la concesión actual. El medio por el cual podamos estar al corriente de la apertura, y bases/condiciones para concurrir al Concurso Público TERCERO: INSTAR a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez