Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de junio
de 2024 la sociedad ahora reclamante solicitó a la Dirección General de Costas de la
Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears, la siguiente información, por
cuenta de un cliente contratista con la administración pública:
“Ruego me informen sobre la situación del puerto deportivo de CORAL MAR, sito
en CALA CORRAL (Sant Josep de Sa Talaia, Ibiza). Adjunto enlace.
La información que necesito es la siguiente:
1. Información respecto a la fecha de finalización de la Concesión actual del
Puerto Deportivo Coralmar (Cala Corral Ibiza), a favor de Puerto de Coralmar SL.,
o de LIFE PORT, S.L. (tenemos la duda de quien es el actual concesionario).
2.
Se nos informe de si la nueva Concesión resultante se abrirá a concurso
público. No es info pública existente sino previsión de futuro, la respuesta en
elaboración me parece asumible.
3.
Se nos informe de si este es el Organismo que llevaría dicho trámite.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0087 Fecha: 10/03/2025
4. Se nos informe sobre el medio por el cual podamos estar al corriente de la
apertura, y bases/condiciones para concurrir al Concurso Público (ya que la
publicación en BOE, no es medio oportuno para enterarnos).
Nuestro cliente es una empresa de reconocido prestigio, que desea concurrir a
dicho Concurso.
(…)”
2. Mediante correo electrónico de respuesta, desde la Direcció General de Costes i
Litoral se le comunicó lo siguiente:
“Referente a su consulta informarle que, de conformidad con los dispuesto en el
real decreto 994/2022, de 29 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
en materia de ordenación y gestión del litoral, la gestión de estos expedientes es
llevada a cabo por este organismo.
En cuanto a la información que esté en curso de elaboración o de publicación
general no es posible facilitarle la misma tal y como establece la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno en su artículo 18.
En cuanto al Puerto de Cala Corral, Sant Josep, la situación actual es la siguiente:
x cNc02/96/07/1308 Coralmar, S.A. Extinción 16/03/1993
x CNC02/02/07/0006 Life Ports, S.L. Concessió atorgada i anul.lada el
26/12/2005.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el 10 de octubre de 2024, interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 1824-2024.
4. El 6 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua, requiriendo la remisión en el plazo de
15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren pertinentes.
En la fecha en que se redacta la presente resolución no se han recibido alegaciones
al requerimiento efectuado.
RA CTBG Número: 2025-0087 Fecha: 10/03/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
4, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre varios aspectos de
un contrato administrativo, sobre el cual la reclamante proporciona referencias en
su solicitud.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración no
ha efectuado alegaciones en respuesta al requerimiento efectuado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
medios para la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, más allá
de las causas reflejadas en la resolución denegatoria de acceso, con el fin de que
pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública es
un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que la información solicitada ha sido múltiple,
a los efectos de esta reclamación se debe considerar si en la respuesta obtenida
mediante correo electrónico, ha satisfecho cada una de las peticiones y si concurre
alguna limitación legal que impida el acceso a las mismas.
En relación al punto 1 de la solicitud, la resolución emitida, cumplimenta
parcialmente el acceso a la información de la solicitud, al proporcionar datos sobre
la validez de dos concesiones administrativas antiguas referidas a dos empresas
mencionadas por la solicitante, pero sin incluir la fecha de finalización de la
concesión actual, que era también lo demandado. Con la respuesta parcial dada,
queda pendiente recibir información respecto a la fecha de caducidad de la
concesión vigente a la fecha de la solicitud de información. Por tanto, en este punto
la reclamación debe estimarse parcialmente.
Respecto al punto 2 de la solicitud, relativa a la nueva concesión futura, la
administración alega que se encuentra en proceso de elaboración la licitación
correspondiente considerando este Consejo que nada hace poner en duda tal
afirmación, por lo concurre la causa de inadmisión prevista en el art 18.1.a) LTAIBG
alegada, y en consecuencia la reclamación debe desestimarse.
En lo que concierne al punto 3 sobre que organismo sería el responsable de las
concesiones futuras, la respuesta de la administración es precisa al señalar que el
organismo competente será el propio reclamado, por lo que al haber sido
plenamente satisfecho el derecho de acceso a la información pretendida, la
reclamación debe desestimarse.
En lo que afecta al punto 4, cauces de información distintos de publicidad activa,
para mantenerse informado de futuras licitaciones, cabe manifestar que no se ha
dado respuesta adecuada y congruente a la pregunta, ni siquiera la inexistencia de
canales de información o publicidad alternativos al señalado por la entidad
reclamante (publicación en el BOE). Lo que procede es que faciliten la información
sobre los soportes en los que se publican las licitaciones de estas características.
En conclusión, la reclamación debe estimarse parcialmente según expuesto en el
presente fundamento jurídico.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears a
que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información:
Información respecto a la fecha de finalización de la concesión actual.
El medio por el cual podamos estar al corriente de la apertura, y
bases/condiciones para concurrir al Concurso Público
TERCERO: INSTAR a la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua de Illes Balears a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez