Estimada parcialmente 25/02/2025 · 105 días en resolverse

Acceso a información sobre el proceso de selección de club de judo municipal y desestimación de solicitud de explicaciones sobre la no consideración de un club

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio información sobre el proceso de selección de un club de judo municipal y explicaciones por no contactar a un club específico. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, interpuso una reclamación. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información del proceso de selección, pero desestima la solicitud de explicaciones por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse estrictamente, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa y de responder al requerimiento del Consejo no puede dejar sin efecto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 La información sobre el proceso de selección de una prestación deportiva pública tiene la consideración de información pública, y la administración no justificó causas de inadmisión o límites legales.
5 Las solicitudes de explicaciones o motivaciones expresas sobre la ausencia de actuaciones públicas son ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
6 El derecho de acceso no es el cauce apropiado para cuestionar actuaciones administrativas o exigir explicaciones sobre decisiones, salvo que constituyan la motivación de un acto administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó en el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio con fecha 30 de septiembre de 2024, la siguiente información: “Se aclare, por escrito, el proceso de selección seguido para la selección del club/persona elegido para impartir la actividad de Judo en las instalaciones municipales de El Entrego. Así como la aclaración, por escrito, de por qué no se tuvo en cuenta, ni se volvió a contactar con el Club y sus representantes (único club que impartió la actividad en el Concejo en las últimas décadas y con el que nunca había habido problemas de comunicación)”. 2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante el 12 de noviembre de 2024, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2005-2024. arts. 12 y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0086 Fecha: 25/02/2025 3. El 19 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes, en el plazo de 15 días. 4. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio 5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0086 Fecha: 25/02/2025 naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden información sobre el proceso de selección de club deportivo para la impartición de Judo en las instalaciones municipales, así como justificaciones respecto a la falta de comunicación con un determinado club al respecto. Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, la referida a la información del proceso de selección de club deportivo para la impartición de Judo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado en el apartado primero, un proceso de selección de una prestación de naturaleza deportiva pública tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada. 6. Respecto a la segunda cuestión plantada referida a “por qué no se tuvo en cuenta, ni se volvió a contactar” con un club determinado según se describe en los antecedentes de esta resolución, se debe considerar se trata de una solicitud de explicaciones sobre la ausencia de determina actuaciones habidas el proceso de selección de la escuela de Judo. Estas explicaciones o exigencias de motivaciones expresas de una actuación pública, es evidente que son ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública existente regulado en la LTAIBG y a las competencias revisoras de este Consejo. En efecto, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de «información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. De ello se deriva que no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica, ni su ejercicio es el cauce apropiado para cuestionar la actuación de las administraciones o exigir explicaciones sobre las razones por las que se ha tomado una concreta decisión y no otra, salvo cuando las mismas constituyan la motivación de un acto administrativo. En consecuencia, la reclamación presentada en este segundo apartado ha de ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. 7. En conclusión, por todo cuanto se expone en los dos fundamentos jurídicos precedentes, procede estimar parcialmente la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - “ proceso de selección seguido para la selección del club/persona elegido para impartir la actividad de Judo en las instalaciones municipales de El Entrego2”. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez