Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio información sobre el proceso de selección de un club de judo municipal y explicaciones por no contactar a un club específico. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, interpuso una reclamación. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información del proceso de selección, pero desestima la solicitud de explicaciones por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse estrictamente, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa y de responder al requerimiento del Consejo no puede dejar sin efecto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
La información sobre el proceso de selección de una prestación deportiva pública tiene la consideración de información pública, y la administración no justificó causas de inadmisión o límites legales.
5
Las solicitudes de explicaciones o motivaciones expresas sobre la ausencia de actuaciones públicas son ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
6
El derecho de acceso no es el cauce apropiado para cuestionar actuaciones administrativas o exigir explicaciones sobre decisiones, salvo que constituyan la motivación de un acto administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó en el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio con fecha 30
de septiembre de 2024, la siguiente información:
“Se aclare, por escrito, el proceso de selección seguido para la selección del
club/persona elegido para impartir la actividad de Judo en las instalaciones
municipales de El Entrego.
Así como la aclaración, por escrito, de por qué no se tuvo en cuenta, ni se
volvió a contactar con el Club y sus representantes (único club
que impartió la actividad en el Concejo en las últimas décadas y con el que
nunca había habido problemas de comunicación)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante el 12 de noviembre de 2024, interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 2005-2024.
arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0086 Fecha: 25/02/2025
3. El 19 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes, en el plazo de 15 días.
4. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
4, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
5 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
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RA CTBG Número: 2025-0086 Fecha: 25/02/2025
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden información sobre el proceso de
selección de club deportivo para la impartición de Judo en las instalaciones
municipales, así como justificaciones respecto a la falta de comunicación con un
determinado club al respecto.
Como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
5. Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, la referida a la información del
proceso de selección de club deportivo para la impartición de Judo, el incumplimiento
por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa
sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al
requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado en el apartado primero, un
proceso de selección de una prestación de naturaleza deportiva pública tiene la
consideración de información pública, que la administración reclamada no ha
justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de
inadmisión del artículo 18
LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos
en sus artículos 14
y 15
LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación
presentada.
6. Respecto a la segunda cuestión plantada referida a “por qué no se tuvo en cuenta,
ni se volvió a contactar” con un club determinado según se describe en los
antecedentes de esta resolución, se debe considerar se trata de una solicitud de
explicaciones sobre la ausencia de determina actuaciones habidas el proceso de
selección de la escuela de Judo. Estas explicaciones o exigencias de motivaciones
expresas de una actuación pública, es evidente que son ajenas al ámbito material
del derecho de acceso a la información pública existente regulado en la LTAIBG y a
las competencias revisoras de este Consejo.
En efecto, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del
derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de
«información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes
reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos obligados.
De ello se deriva que no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso
a la información pública pretensiones encaminadas a exigir una actuación material
específica, ni su ejercicio es el cauce apropiado para cuestionar la actuación de las
administraciones o exigir explicaciones sobre las razones por las que se ha tomado
una concreta decisión y no otra, salvo cuando las mismas constituyan la motivación
de un acto administrativo.
En consecuencia, la reclamación presentada en este segundo apartado ha de ser
desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de
acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias
revisoras de este Consejo.
7. En conclusión, por todo cuanto se expone en los dos fundamentos jurídicos
precedentes, procede estimar parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San
Martín del Rey Aurelio.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, a que, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información:
- “ proceso de selección seguido para la selección del club/persona elegido
para impartir la actividad de Judo en las instalaciones municipales de El
Entrego2”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez