Un sindicato solicitó a la Conselleria d’Educació i Universitats de Illes Balears información y documentos sobre la jubilación y prolongación de servicio de un funcionario. Ante una respuesta insatisfactoria, el reclamante acudió al Consejo. El Consejo estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que la Conselleria dé audiencia al funcionario afectado, conforme al art. 19.3 LTAIBG, antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para realizar alegaciones, informando al solicitante de la suspensión del plazo para dictar resolución.
3
La administración reclamada, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de información que afecta a un tercero identificado, debería haber remitido la solicitud a la persona mencionada para que formule alegaciones si lo estima oportuno.
4
Cuando existe un vicio de forma y no se estima procedente resolver sobre el fondo, procede la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 y la STS de 8 de marzo de 2021.
5
Procede retrotraer las actuaciones al momento en que la administración educativa debía haber remitido la solicitud de acceso a la persona física afectada, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG.
6
Una vez sustanciado el trámite de audiencia al tercero, el organismo reclamado deberá resolver la solicitud de acceso de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Conselleria d’Educació i Universitats de Illes Balears la siguiente
información, mediante instancia electrónica, presentada el 4 de noviembre de 2024:
“SOLLICITA: - Que s’informi al sindicat , entorn del Sr. (…), de:
1. La data en què va tenir efectes la seva jubilació.
2. La data en què ell va informar la Conselleria d’Educació i Universitats del dia,
mes i any en què es faria efectiva la seva jubilació, així com el canal de
comunicació emprat.
3. La data o dates, si van tenir lloc, en què ell va sollicitar la prolongació de la
permanència en el servei actiu, així com el canal de comunicació emprat. 4. La
data o dates de la resolució o les resolucions, si van tenir lloc, en què
l’Administració Pública competent va resoldre de forma motivada l’acceptació o
denegació de la prolongació en el servei actiu. - Que l’Administració Pública
entregui còpia justificativa al sindicat SIAU, entorn del Sr. (…), si van tenir lloc, de:
1. La sollicitud d’ell de jubilació.
2. La sollicitud o sollicituds d’ell de prolongació de la permanència en el servei
actiu dins la Conselleria d’Educació i Universitats.
Número de expediente
: 2125-2024
RA CTBG Número: 2025-0085 Fecha: 25/02/2025
3. La resolució o resolucions de l’Administració Pública competent en què va
resoldre de forma motivada l’acceptació o denegació de la prolongació en el
servei actiu de l’inspector en qüestió (…)”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de diciembre de 2024, en
nombre de la asociación a la que representa, registrada con número de expediente
2125-2024.
3. El 9 de diciembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Conselleria d‘Educació i Universitats, requiriendo la remisión del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se
consideren pertinentes.
Dichas alegaciones se recibieron el 27 de enero de 2025, y en ellas comunican que
han remitido la información solicitada al reclamante con fecha 22 de enero de 2025
en ejecución de la resolución estimatoria dictada el 21 de enero de 2025 por
Secretaria General de la Conselleria d‘Educació i Universitats, facilitando la
documentación relacionada aportada por la Direcció General de Personal Docent i
Centres Concertats, algo que no consta acreditado en el expediente remitido.
En alegaciones del reclamante en el trámite de audiencia de 10 de febrero de 2025
tras detallar la información omitida, -un total de 18 documentos fechados entre el
4-11-2021 y el 12 de diciembre de 2023 relacionados con la jubilación de un
funcionario en concreto-, solicita que se facilite la información que falta, y que
también se le facilite los documentos de la jubilación definitiva real y efectiva del
funcionario aludido, que entiende deben ser posteriores al 26-1-2024. Así mismo
solicita expresamente que se le informe de la fecha y la persona que suscribe el
informe titulado con el nombre del funcionario jubilado objeto del expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2025-0085 Fecha: 25/02/2025
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso la información pública
relacionaba con la jubilación y prolongación de actividad de un funcionario concreto.
La Administración, el 21 de enero de 2025, estimado la solitud, dice haber facilitado
mediante un enlace electrónico el acceso a la información solicitada, que se refería
a datos y documentos concretos del expediente administrativo relacionado, que no
obstante el reclamante, en el trámite de audiencia concedido, considera
insatisfactorios.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. De los antecedentes antes expuestos y de las alegaciones de la administración se
desprende que el objeto de la solicitud es acceder al expediente de jubilación y
prolongación de actividad de un funcionario de la administración docente,
identificado con nombre y apellidos por lo que resulta procedente dar al mismo la
oportunidad de conocer la solicitud de acceso a una información que directamente
le afecta y realizar las alegaciones que en su derecho considere.
A este respecto se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración reclamada, antes de
pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de información, debería haber
remitido la solicitud de acceso a la persona mencionada en la solicitud para que
formule alegaciones si lo estima oportuno.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé en
su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente
resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en
el que el vicio fue cometido […]”, y de acuerdo con el criterio contenido en la STS de
8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890), procede retrotraer las actuaciones al
momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración
educativa debía haber remitido la solicitud de acceso a la persona física afectada.
Una vez sustanciado el trámite, el organismo reclamado deberá resolver la solicitud
de acceso de conformidad con lo establecido en LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Conselleria d’Educació i
Universitats de Illes Balears.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Conselleria
d’Educació i Universitats de Illes Balears, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso
a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la
consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho.
TERCERO: INSTAR a la Conselleria d’Educació i Universitats de Illes Balears a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas
a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez