Estimada 25/02/2025 · 155 días en resolverse

Solicitud de información sobre el protocolo, convenios y gestión de colonias felinas en Jerez de los Caballeros, estimada por el Consejo de Transparencia al no ser congruente la alegación de información en elaboración con lo solicitado

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros información sobre la gestión de colonias felinas (protocolo CER, convenios, ayudas, inicio de gestión). Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Ayuntamiento alegó que la información no existía por estar en elaboración una ordenanza. El Consejo estima la reclamación al considerar que la alegación no era congruente con la información solicitada, que sí es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros invocó la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, alegando que la información solicitada estaba en proceso de elaboración.
3 El Consejo de Transparencia determinó que no existía congruencia entre la información específica solicitada (protocolo, convenios, ayudas existentes) y la alegación del Ayuntamiento sobre la tramitación de una futura ordenanza municipal.
4 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG no puede apreciarse cuando la administración la invoca sobre información que no fue la solicitada.
5 Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y el Ayuntamiento no justificó adecuadamente la causa de inadmisión ni los límites legales, la reclamación debe ser estimada.
6 Se insta al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada en un plazo máximo de veinte días hábiles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de septiembre de 2024 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Conocer, por este mismo medio, vuestro protocolo para aplicar el método CER, y en ausencia del mismo, saber con quién tenéis convenio, cómo estáis gestionando las colonias felinas, qué tipo de ayuda o facilidades dais a las personas que alimentan, o en ausencia de las mismas, saber cuándo empezaréis a gestionar las Colonias Felinas de Jerez de los Caballeros». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Ante la falta de contestación a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 30 de octubre de 2024. . RA CTBG Número: 2025-0084 Fecha: 25/02/2025 4. Con fecha 26 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. Con fecha 14 de enero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento concernido, de 13 de enero de 2025, en el que se hace constar que la información solicitada no puede proporcionarse a la reclamante al hallarse en procedimiento de elaboración, lo que es certificado por la Secretaria del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, el 9 de enero de 2025, haciendo constar que la correspondiente Ordenanza Municipal para la gestión de las colonias felinas se encuentra en tramitación habiendo transcurrido el periodo de consulta pública, a través del Portal Web del Ayuntamiento. Por ello, se indica que la solicitud de la reclamante carece de objeto, al recaer sobre información que no existía en la fecha en que fue demandada y que, en la de este informe, se halla en proceso de elaboración. 6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con el contenido de las alegaciones formuladas al considerar que no se ha dado precisa contestación a las cuestiones formuladas en la solicitud de acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con RA CTBG Número: 2025-0084 Fecha: 25/02/2025 la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con la gestión de las colonias felinas del municipio de la que ha tenido una respuesta desestimatoria. 5. Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida afirma, que la Ordenanza municipal para la gestión de las colonias felinas en el municipio se encuentra actualmente en curso de elaboración, invocando la causa de inadmisión el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. La reclamante solicita conocer si existe protocolo para aplicar el CER, si existe alternativamente un convenio y, en caso afirmativo, con quien se ha suscrito, así como conocer si existe una línea de ayudas a las alimentadoras de colonias o algún tipo de facilidad, y la fecha aproximada de cuando se van a empezar a gestionar las colonias felinas del municipio, que puede admitir una respuesta de inexistencia incluso. En cambio, el Ayuntamiento niega la información en razón de que el econ/convenios/conveniosCCAA.html expediente de elaboración de la ordenanza municipal relativa a las colonias felinas está en tramitación. Resulta evidente que no existe congruencia sobre la información solicitada, relativa a un eventual convenio de gestión y la información sobre la que recae la respuesta emitida, la futura reglamentación local sobre la materia, aunque ambas se relacionen con las colonias felinas. En definitiva, no cabe apreciar la causa de inadmisión invocada el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, pues la misma se predica por la administración que la invoca sobre una información que no era la solicitada. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, y que el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, ni los límites previstos en los artículos Y 15 de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información: “protocolo para aplicar el método CER, y en ausencia del mismo, saber con quién tenéis convenio, cómo estáis gestionando las colonias felinas, qué tipo de ayuda o facilidades dais a las personas que alimentan, o en ausencia de las mismas, saber cuándo empezaréis a gestionar las Colonias Felinas de Jerez de los Caballeros” BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez