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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó el 21 de agosto de 2024 a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y
Comercio, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Se me remitan los informes, actas, alegaciones, diligencias de inspección y
cuantas actuaciones obren en el Expte. Nº 394/2024, que se hayan llevado a cabo
por la Dirección General de Comercio y Consumo de Cantabria, a la mayor
brevedad posible a mi correo electrónico, o bien a mi dirección postal, mediante
certificado con acuse de recibo para que quede constancia de la fecha de entrega.
Se me remitan las alegaciones aportadas por a la reclamación
presentada.
Se me informe si se ha verificado por los Inspectores de Consumo la PUBLICIDAD
que aparece en la página web: www.wonderbox.es sobre cómo funciona el cofre
regalo y, a su vez, en la página web del que también
RA CTBG Número: 2025-0083 Fecha: 25/02/2025
hace publicidad de este producto: https:
//www.elcorteingles.es/Wonderbox/cajas-regalo/viajes/ (…).
Se me informe si en la diligencia de inspección a la mercantil que dicen haber
realizado, han verificado la existencia de estos cofres regalos a la venta en las
estanterías del , y si es así, si han verificado en el código QR de cada
uno de los productos a la venta que ofrece a los consumidores, la
información que se publica (…)».
Esta solicitud de acceso trae causa de una reclamación presentada por la interesada
en la Inspección de Consumo, en fecha 21 de marzo de 2024, frente a la mercantil
a la que se le da el número de referencia 394/24 y el que la
Dirección General de Comercio y Consumo le informa que, una vez realizadas las
diligencias de inspección, se acuerda proceder al archivo de la reclamación
interpuesta al no apreciarse la existencia de infracción administrativa en materia de
consumo.
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 25
de octubre de 2024.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de la propuesta de esta
resolución no se ha recibido contestación.
5. Los días 12 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 se han recibido en este Consejo
diversos correos de la reclamante en los que comunica haber recibido avisos de
notificación por parte de la Administración concernida, a las que no ha podido
acceder, por lo que solicita que la documentación requerida le sea facilitada por
otras vías electrónicas o postales, como hizo constar en su solicitud de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
RA CTBG Número: 2025-0083 Fecha: 25/02/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de un
expediente administrativo Nº 394/2024, llevado a cabo por la Dirección General de
Comercio y Consumo de Cantabria.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería no ha
dado respuesta a la solicitante en plazo, ni ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se
atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la
información solicitada. De igual modo, a este Consejo le resulta imposible valorar la
efectividad de las notificaciones electrónicas a las que alude la reclamante en sus
alegaciones espontáneas.
5. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de
los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º).»
6. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida no
ha proporcionado a la reclamante la información solicitada en los dos primeros
apartados de su solicitud, que versan sobre las diligencias y las alegaciones del
expediente número 394/2024, tramitado en la Dirección General de Comercio y
Consumo.
Si bien, como hace constar la solicitante, le han sido remitidos diversos avisos de
notificación cuyo contenido desconoce este Consejo, al no haberse presentado
alegaciones por parte de la Consejería ni haber podido la reclamante efectuar el
acceso. Por lo cual, no consta que haya sido satisfecha la pretensión de esta
información referida a las diligencias de inspección y las alegaciones incorporadas
al expediente número 394/2024. En razón de la información pretendida, conviene
recordar la doctrina de este Consejo en cuanto al acceso a actuaciones previas que
acaban en archivo.
En los procedimientos de naturaleza sancionadora, como el de consumo que nos
ocupa, las actuaciones previas tienen por objeto, según establece el artículo 55.2
LPACAP, “determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas
que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran
en unos y otros”, por lo que resulta indudable que su finalidad es valorar y objetivar
los aspectos que han de servir de base a la decisión de incoar o no el procedimiento.
No estamos por tanto ante una mera actividad preparatoria con trascendencia
exclusivamente interna, sino ante actuaciones de las que se derivan elementos
determinantes de actos administrativos concretos: la incoación de un procedimiento
sancionador o el archivo de una denuncia.
En este sentido, procede traer a colación la consolidada doctrina de este Consejo
enunciada en la resolución R 78/2021, de 26 de julio, (y aplicada en otras muchas
posteriores, tras haber sido validada por la Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio,
del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 10), en la que se fija como
punto de partida que, en estos supuestos, «el interés público en el acceso a la
información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los
correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una
potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la
decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador,
existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen
al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de
cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es».
De otro lado, se ha de tener también presente que «la divulgación de determinadas
informaciones generadas en el marco de las actuaciones previas del artículo 55
LPACAP comporta generalmente un notable grado de afectación de los derechos
de las personas concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de
datos personales sino también de otros derechos de la esfera personal (así como,
eventualmente, de determinados intereses particulares), afectación cuyo peso
específico inclinará por lo general la balanza a favor de su protección, a no ser que
concurran circunstancias excepcionales que deban ser tomadas en consideración.»
Sin embargo, «del hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia
de los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente
sea la de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar
tal medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es
necesario valorar si la finalidad perseguida se puede alcanzar concediendo un
acceso parcial a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De
este modo se armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de
transparencia a los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter
personal de los afectados.»
Las consideraciones expuestas llevan al Consejo a concluir que, en estos casos,
«para atender al interés público antes descrito en conocer cómo se ejerce una
potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a los que responde
la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal obrantes
en los informes, siendo suficiente con facilitar la información relativa a “los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias
relevantes que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al
artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con
la motivación en la que se apoya la decisión de archivo», por lo que considera que lo
procedente es reconocer el acceso a dichas informaciones «previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG».
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que se ha de
estimar parcialmente la reclamación en este punto con el fin de que por el órgano
competente se facilite a la solicitante, debidamente anonimizada, la información
obrante en el expediente núm. 394/2024, relativa a «los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento» y a «las circunstancias relevantes que
concurran», junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo.
7. La conclusión anterior conduce, en cambio, a desestimar la parte de la reclamación
referida a los dos últimos apartados de la solicitud pues, en la medida en que no
integren las informaciones a las que se refiere el fundamento anterior, no tienen
cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública regulado
en la LTAIBG, que no ampara solicitudes dirigidas a que se den explicaciones acerca
de las razones por las que han llevado a cabo unas u otras actuaciones por parte
de los sujetos obligados, sino que se circunscribe a los contenidos o documentos que
obren en su poder y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones según determina el artículo 13 LTAIBG arriba reproducido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio a
que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente
anonimizada, la información contenida en los siguientes apartados del expediente
número 394/2024:
- hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento
- circunstancias relevantes que concurran
- motivación de la decisión de archivo
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez