Estimada parcialmente 25/02/2025 · 188 días en resolverse

Acceso a informes, actas y alegaciones de expediente de consumo archivado y solicitud de información sobre verificación de publicidad de cofres regalo

Se solicitó a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio acceso a un expediente administrativo de consumo (Expte. 394/2024) y a información sobre verificación de publicidad. La Administración no respondió. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega anonimizada de los hechos, circunstancias y motivación del archivo del expediente, pero desestima la solicitud de verificación de publicidad al no encajar en el derecho de acceso a documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento del Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La formulación amplia del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión, sin que quepa aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
4 Existe un interés público en conocer cómo se ejercen las potestades administrativas, especialmente las decisiones de archivo de denuncias en procedimientos sancionadores, para fiscalizar que no adquieran carácter discrecional.
5 En casos de acceso a actuaciones previas archivadas, la prevalencia de los derechos de los afectados no implica una denegación total, sino que se debe valorar el acceso parcial a la información, disociando los datos de carácter personal.
6 Para cumplir con los fines de transparencia, es suficiente facilitar la información relativa a los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, las circunstancias relevantes y la motivación de la decisión de archivo, previa anonimización de los datos personales.
7 La LTAIBG no ampara solicitudes dirigidas a que se den explicaciones sobre las razones de las actuaciones administrativas, sino que se circunscribe al acceso a los contenidos o documentos existentes en poder de la administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 21 de agosto de 2024 a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se me remitan los informes, actas, alegaciones, diligencias de inspección y cuantas actuaciones obren en el Expte. Nº 394/2024, que se hayan llevado a cabo por la Dirección General de Comercio y Consumo de Cantabria, a la mayor brevedad posible a mi correo electrónico, o bien a mi dirección postal, mediante certificado con acuse de recibo para que quede constancia de la fecha de entrega. Se me remitan las alegaciones aportadas por a la reclamación presentada. Se me informe si se ha verificado por los Inspectores de Consumo la PUBLICIDAD que aparece en la página web: www.wonderbox.es sobre cómo funciona el cofre regalo y, a su vez, en la página web del que también RA CTBG Número: 2025-0083 Fecha: 25/02/2025 hace publicidad de este producto: https: //www.elcorteingles.es/Wonderbox/cajas-regalo/viajes/ (…). Se me informe si en la diligencia de inspección a la mercantil que dicen haber realizado, han verificado la existencia de estos cofres regalos a la venta en las estanterías del , y si es así, si han verificado en el código QR de cada uno de los productos a la venta que ofrece a los consumidores, la información que se publica (…)». Esta solicitud de acceso trae causa de una reclamación presentada por la interesada en la Inspección de Consumo, en fecha 21 de marzo de 2024, frente a la mercantil a la que se le da el número de referencia 394/24 y el que la Dirección General de Comercio y Consumo le informa que, una vez realizadas las diligencias de inspección, se acuerda proceder al archivo de la reclamación interpuesta al no apreciarse la existencia de infracción administrativa en materia de consumo. 2. No consta respuesta de la Administración concernida. 3. Ante la falta de respuesta recibida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 25 de octubre de 2024. 4. Con fecha 5 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de la propuesta de esta resolución no se ha recibido contestación. 5. Los días 12 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 se han recibido en este Consejo diversos correos de la reclamante en los que comunica haber recibido avisos de notificación por parte de la Administración concernida, a las que no ha podido acceder, por lo que solicita que la documentación requerida le sea facilitada por otras vías electrónicas o postales, como hizo constar en su solicitud de acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto RA CTBG Número: 2025-0083 Fecha: 25/02/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de un expediente administrativo Nº 394/2024, llevado a cabo por la Dirección General de Comercio y Consumo de Cantabria. econ/convenios/conveniosCCAA.html En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería no ha dado respuesta a la solicitante en plazo, ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. De igual modo, a este Consejo le resulta imposible valorar la efectividad de las notificaciones electrónicas a las que alude la reclamante en sus alegaciones espontáneas. 5. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 6. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida no ha proporcionado a la reclamante la información solicitada en los dos primeros apartados de su solicitud, que versan sobre las diligencias y las alegaciones del expediente número 394/2024, tramitado en la Dirección General de Comercio y Consumo. Si bien, como hace constar la solicitante, le han sido remitidos diversos avisos de notificación cuyo contenido desconoce este Consejo, al no haberse presentado alegaciones por parte de la Consejería ni haber podido la reclamante efectuar el acceso. Por lo cual, no consta que haya sido satisfecha la pretensión de esta información referida a las diligencias de inspección y las alegaciones incorporadas al expediente número 394/2024. En razón de la información pretendida, conviene recordar la doctrina de este Consejo en cuanto al acceso a actuaciones previas que acaban en archivo. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, como el de consumo que nos ocupa, las actuaciones previas tienen por objeto, según establece el artículo 55.2 LPACAP, “determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros”, por lo que resulta indudable que su finalidad es valorar y objetivar los aspectos que han de servir de base a la decisión de incoar o no el procedimiento. No estamos por tanto ante una mera actividad preparatoria con trascendencia exclusivamente interna, sino ante actuaciones de las que se derivan elementos determinantes de actos administrativos concretos: la incoación de un procedimiento sancionador o el archivo de una denuncia. En este sentido, procede traer a colación la consolidada doctrina de este Consejo enunciada en la resolución R 78/2021, de 26 de julio, (y aplicada en otras muchas posteriores, tras haber sido validada por la Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 10), en la que se fija como punto de partida que, en estos supuestos, «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es». De otro lado, se ha de tener también presente que «la divulgación de determinadas informaciones generadas en el marco de las actuaciones previas del artículo 55 LPACAP comporta generalmente un notable grado de afectación de los derechos de las personas concernidas, no solo de su derecho fundamental a la protección de datos personales sino también de otros derechos de la esfera personal (así como, eventualmente, de determinados intereses particulares), afectación cuyo peso específico inclinará por lo general la balanza a favor de su protección, a no ser que concurran circunstancias excepcionales que deban ser tomadas en consideración.» Sin embargo, «del hecho de que de la preceptiva ponderación resulte la prevalencia de los derechos de los afectados no se deriva, sin más, que la decisión pertinente sea la de denegar por entero el acceso a la información solicitada. Antes de adoptar tal medida, dadas sus radicales consecuencias sobre el ejercicio del derecho, es necesario valorar si la finalidad perseguida se puede alcanzar concediendo un acceso parcial a la información, disociándola de los datos de carácter personal. De este modo se armoniza el derecho de acceso a la información pública -y los fines de transparencia a los que éste sirve- con la debida protección de los datos de carácter personal de los afectados.» Las consideraciones expuestas llevan al Consejo a concluir que, en estos casos, «para atender al interés público antes descrito en conocer cómo se ejerce una potestad administrativa y cumplir con los fines de transparencia a los que responde la Ley no es necesario, como regla, revelar los datos de carácter personal obrantes en los informes, siendo suficiente con facilitar la información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo», por lo que considera que lo procedente es reconocer el acceso a dichas informaciones «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG». Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que se ha de estimar parcialmente la reclamación en este punto con el fin de que por el órgano competente se facilite a la solicitante, debidamente anonimizada, la información obrante en el expediente núm. 394/2024, relativa a «los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento» y a «las circunstancias relevantes que concurran», junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo. 7. La conclusión anterior conduce, en cambio, a desestimar la parte de la reclamación referida a los dos últimos apartados de la solicitud pues, en la medida en que no integren las informaciones a las que se refiere el fundamento anterior, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, que no ampara solicitudes dirigidas a que se den explicaciones acerca de las razones por las que han llevado a cabo unas u otras actuaciones por parte de los sujetos obligados, sino que se circunscribe a los contenidos o documentos que obren en su poder y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones según determina el artículo 13 LTAIBG arriba reproducido. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, debidamente anonimizada, la información contenida en los siguientes apartados del expediente número 394/2024: - hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento - circunstancias relevantes que concurran - motivación de la decisión de archivo TERCERO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo, Innovación y Comercio a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez