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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de
2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública, al amparo
de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros, en demanda de la siguiente información:
«Solicito:
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y:
1.- Conforme al Artículo 40.1 de la Ley 39/2015, se me notifique la resolución
adoptada por el Ayuntamiento Pleno respecto a este expediente administrativo
62/2024 en la sesión celebrada el 25/07/2024 dentro del plazo de diez días a
partir de la fecha en que el acto ha sido dictado.
2.- Conforme al Artículo 53.a de la Ley 39/2015, se me facilite acceder y obtener
copia de todos los documentos contenidos en el expediente 62/2024, en el Punto
de Acceso General electrónico de esta Administración o sede electrónica.
3.- Conforme al Artículo 35.1 de la Ley 39/2015, se me motive, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho, la resolución adoptada por el
Ayuntamiento en la sesión plenaria celebrada el 25/07/2024, al haberse limitados
art. 12 y art. 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0082 Fecha: 25/02/2025
mis intereses legítimos y haberse separado la resolución del criterio seguido en
actuaciones precedentes.
4.- En el hipotético supuesto que no se me considere interesado en el expediente
de referencia y se vuelvan a limitar mis legítimos derechos constitucionales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se me entregue copia completa del expediente 62/2024, modificación
de créditos número 03 / 2024 Plan Cohesiona».
Asimismo, el ahora reclamante solicita, en los mismos términos anteriores, los días
30, 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2024, el acceso al expediente 1635/2024 de
modificación de créditos núm. 28/2024, así como a los expedientes de modificación
de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024, respectivamente.
2. El solicitante interpuso la presente reclamación el 7 de septiembre de 2024, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que no había recibido respuesta.
3. El 10 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, requiriendo la remisión en el
plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y las alegaciones que se consideren pertinentes, . En su atención se ha recibido
escrito de alegaciones el 7 de octubre de 2024, aportándose un informe de Alcaldía
de 30 de septiembre de 2024 en el que se solicita la inadmisión de la reclamación
presentada. Se hace constar que la documentación requerida fue ya puesta a
disposición del solicitante, proporcionándole el correspondiente enlace al portal de
transparencia, donde figura publicada aquella a excepción de la información
conceptuada como de carácter auxiliar o de apoyo, como minutas de salida o
comunicación con otras administraciones.
Asimismo, se indica que el reclamante, después de formular alegaciones, que fueron
inadmitidas en el pleno de cada una de las modificaciones presupuestarias, solicitó
de nuevo el expediente completo, ya como ciudadano. Se alega que los expedientes
comprenden, además de la información que figura publicada, también una serie de
documentos internos, de comunicación de los acuerdos a los miembros del pleno, a
otros órganos administrativos, comunicación al BOP o informes a los que ya ha
tenido acceso con motivo del trámite de alegaciones y de la notificación del acuerdo
de pleno, haciendo constar que el resto de la documentación a la que todavía no ha
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0082 Fecha: 25/02/2025
tenido acceso el interesado, “no se entiende que pueda aportar nada nuevo a la
labor de fiscalización que como ciudadano pueda ostentar basada en el artículo 105
de la Constitución.
Por esta razón, se alega la aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e)
de
la LTAIBG, al estimar que se trata de solicitudes manifiestamente repetitivas.
4. El 7 de octubre de 2024 se notificó el trámite de audiencia al interesado, al que
respondió el 14 de octubre de 2024, ratificándose en su solicitud anterior y
mostrando su disconformidad con la información recibida por estimarla insuficiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de
determinados expedientes de modificación de créditos (copia completa de los
expedientes 62/2024, (modificación de créditos número 03/ 2024 “Plan Cohesiona”),
expediente 1635/2024 (de modificación de créditos núm. 28/2024) y expedientes de
modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024,
Respecto al expte 62/2024 plantea además tres cuestiones específicas:
a.- Que, en aplicación del art 40.1 de la Ley 39/2015,
se le “notifique la resolución
adoptada por el Ayuntamiento Pleno respecto a este expediente administrativo
62/2024 en la sesión celebrada el 25/07/2024”
b.- Que, en aplicación del art 53.a) de la Ley 39/2015, se le permita acceder y
obtener copia de todos los documentos contenidos en el expediente 62/2024, en
el Punto de Acceso General electrónico de esta Administración o sede electrónica.
c.- Que, en aplicación del art
35.1 de la Ley 39/2015se le “motive, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho, la resolución adoptada por el
Ayuntamiento en la sesión plenaria celebrada el 25/07/2024”
Como se desprende de los antecedentes expuestos, aunque el solicitante
manifiesta, en un primer momento, no haber recibido respuesta a su solicitud de
información, la Administración concernida hace constar que esta tuvo lugar el 2 de
agosto de 2024, proporcionando al reclamante un enlace a una página web en la
que figura publicada información sobre los expedientes requeridos. Por otra parte,
la Administración concernida aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al estimar repetitiva la solicitud de
información.
5. Respecto a las cuestiones específicas del expte 62/2024 planteadas en la solicitud
y reproducidas en el fundamento jurídico anterior referentes a notificar, permitir el
acceso electrónico y motivar una resolución adoptada, cabe indicar, que las
reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad
tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den
los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho y se corresponden con otros derechos que la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas reconoce a los interesados de un procedimiento administrativo.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que se desarrollen actuaciones
administrativas en la condición del interesado en el mismo, cual son la de poner en
conocimiento del interesado forma de forma válida (40.1 de la Ley 39/2015), de
permitir el acceso electrónico y obtener copias de un expediente administrativo (art
53.1.a) de la Ley 39/2015), o de cumplir con la obligación de justificar
motivadamente con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho una
determinada resolución administrativa (art 35.1 de la Ley 39/2015), cuestiones
todas ellas que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información
pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente
reproducido. En consecuencia, en estas cuestiones, la reclamación debe
desestimarse
Ello no impide que el reclamante en su condición de interesado pueda solicitar la
satisfacción de estos derechos y cumplimiento de obligaciones por el cauce
procedimental que sea pertinente.
6. Respeto a la cuestión reclamada de obtener una copia completa de los expedientes
62/2024, (modificación de créditos número 03/ 2024 “Plan Cohesiona”), expediente
1635/2024 (de modificación de créditos núm. 28/2024) y expedientes de
modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024, procede señalar que no
parece desprenderse del expediente de reclamación instruido en este Consejo, el
aducido carácter repetitivo de la solicitud presentada por el reclamante.
No conta en el expediente que la documentación que figura publicada se
corresponde con la que debe integrar la totalidad de la que corresponde a los
expedientes requeridos en su solicitud de acceso, lo que ratifica la propia
Administración concernida aduciendo, por una parte, que no figura publicada
información conceptuada como de carácter auxiliar o de apoyo, como minutas de
salida o comunicación con otras administraciones y, por otra, que el resto de la
documentación a la que todavía no ha tenido acceso el interesado, “no se entiende
que pueda aportar nada nuevo a la labor de fiscalización que como ciudadano
pueda ostentar basada en el artículo 105 de la Constitución”.
Expuesto lo anterior procede señalar que, al margen de la información que por ser
considerada de carácter de auxiliar o de apoyo en el expediente, no tenga la
condición de pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, pudiendo ser
apreciada por ello la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b
, lo cierto
es que, tanto de las alegaciones de la Administración concernida como de las
declaraciones del reclamante se desprende que existe documentación que no figura
publicada en el enlace proporcionado al solicitante, ni le ha sido puesta a su
disposición en el trámite de exposición pública de los expedientes referidos.
Esta información por haber sido publicada o por habérsele entregado en los
respectivos trámites de información pública, debe ser puesta a disposición de aquel,
debiendo resaltarse el hecho de que la atribución de la condición de información
pública a aquellos contenidos a los que tiene derecho la ciudadanía presupone poner a disposición de estos un instrumento óptimo para el control de la gestión y
utilización de los recursos públicos.
En consecuencia, el acceso la copia de los expedientes 62/2024, (modificación de
créditos número 03/ 2024 “Plan Cohesiona”), expediente 1635/2024 (de
modificación de créditos núm. 28/2024) y expedientes de modificación de créditos:
27/2024, 18/2024 y 06/2024, deben ser facilitados, por lo que la reclamación debe
estimarse parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite la siguiente información:
- Copia completa de los expedientes 62/2024, (modificación de créditos número
03/ 2024 “Plan Cohesiona”), expediente 1635/2024 (de modificación de créditos
núm. 28/2024) y expedientes de modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y
06/2024,
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez