Estimada parcialmente 25/02/2025 · 171 días en resolverse

Acceso a expedientes de modificación de créditos del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros acceso a expedientes de modificación de créditos y acciones bajo la Ley 39/2015. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y que parte de la información no era pública. El Consejo desestimó las peticiones basadas en la Ley 39/2015 por incompetencia, pero estimó parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la copia completa de los expedientes de modificación de créditos, al no justificarse la repetición ni haberse entregado toda la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones relativas a la notificación, acceso electrónico y motivación de resoluciones bajo la Ley 39/2015, ya que estas son ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La causa de inadmisión por solicitudes manifiestamente repetitivas (artículo 18.1.e LTAIBG) no se desprende suficientemente del expediente para la documentación solicitada.
4 Aunque la información auxiliar o de apoyo podría no tener la condición de pública (artículo 13 LTAIBG), existe documentación no publicada ni puesta a disposición del solicitante.
5 El derecho de acceso a la información pública es un instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos por parte de la ciudadanía.
6 Por tanto, el acceso a la copia completa de los expedientes de modificación de créditos solicitados debe ser facilitado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de 2024 el ahora reclamante formuló una solicitud de información pública, al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, en demanda de la siguiente información: «Solicito: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y: 1.- Conforme al Artículo 40.1 de la Ley 39/2015, se me notifique la resolución adoptada por el Ayuntamiento Pleno respecto a este expediente administrativo 62/2024 en la sesión celebrada el 25/07/2024 dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto ha sido dictado. 2.- Conforme al Artículo 53.a de la Ley 39/2015, se me facilite acceder y obtener copia de todos los documentos contenidos en el expediente 62/2024, en el Punto de Acceso General electrónico de esta Administración o sede electrónica. 3.- Conforme al Artículo 35.1 de la Ley 39/2015, se me motive, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, la resolución adoptada por el Ayuntamiento en la sesión plenaria celebrada el 25/07/2024, al haberse limitados art. 12 y art. 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0082 Fecha: 25/02/2025 mis intereses legítimos y haberse separado la resolución del criterio seguido en actuaciones precedentes. 4.- En el hipotético supuesto que no se me considere interesado en el expediente de referencia y se vuelvan a limitar mis legítimos derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se me entregue copia completa del expediente 62/2024, modificación de créditos número 03 / 2024 Plan Cohesiona». Asimismo, el ahora reclamante solicita, en los mismos términos anteriores, los días 30, 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2024, el acceso al expediente 1635/2024 de modificación de créditos núm. 28/2024, así como a los expedientes de modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024, respectivamente. 2. El solicitante interpuso la presente reclamación el 7 de septiembre de 2024, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que no había recibido respuesta. 3. El 10 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes, . En su atención se ha recibido escrito de alegaciones el 7 de octubre de 2024, aportándose un informe de Alcaldía de 30 de septiembre de 2024 en el que se solicita la inadmisión de la reclamación presentada. Se hace constar que la documentación requerida fue ya puesta a disposición del solicitante, proporcionándole el correspondiente enlace al portal de transparencia, donde figura publicada aquella a excepción de la información conceptuada como de carácter auxiliar o de apoyo, como minutas de salida o comunicación con otras administraciones. Asimismo, se indica que el reclamante, después de formular alegaciones, que fueron inadmitidas en el pleno de cada una de las modificaciones presupuestarias, solicitó de nuevo el expediente completo, ya como ciudadano. Se alega que los expedientes comprenden, además de la información que figura publicada, también una serie de documentos internos, de comunicación de los acuerdos a los miembros del pleno, a otros órganos administrativos, comunicación al BOP o informes a los que ya ha tenido acceso con motivo del trámite de alegaciones y de la notificación del acuerdo de pleno, haciendo constar que el resto de la documentación a la que todavía no ha BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2025-0082 Fecha: 25/02/2025 tenido acceso el interesado, “no se entiende que pueda aportar nada nuevo a la labor de fiscalización que como ciudadano pueda ostentar basada en el artículo 105 de la Constitución. Por esta razón, se alega la aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al estimar que se trata de solicitudes manifiestamente repetitivas. 4. El 7 de octubre de 2024 se notificó el trámite de audiencia al interesado, al que respondió el 14 de octubre de 2024, ratificándose en su solicitud anterior y mostrando su disconformidad con la información recibida por estimarla insuficiente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de determinados expedientes de modificación de créditos (copia completa de los expedientes 62/2024, (modificación de créditos número 03/ 2024 “Plan Cohesiona”), expediente 1635/2024 (de modificación de créditos núm. 28/2024) y expedientes de modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024, Respecto al expte 62/2024 plantea además tres cuestiones específicas: a.- Que, en aplicación del art 40.1 de la Ley 39/2015, se le “notifique la resolución adoptada por el Ayuntamiento Pleno respecto a este expediente administrativo 62/2024 en la sesión celebrada el 25/07/2024” b.- Que, en aplicación del art 53.a) de la Ley 39/2015, se le permita acceder y obtener copia de todos los documentos contenidos en el expediente 62/2024, en el Punto de Acceso General electrónico de esta Administración o sede electrónica. c.- Que, en aplicación del art 35.1 de la Ley 39/2015se le “motive, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, la resolución adoptada por el Ayuntamiento en la sesión plenaria celebrada el 25/07/2024” Como se desprende de los antecedentes expuestos, aunque el solicitante manifiesta, en un primer momento, no haber recibido respuesta a su solicitud de información, la Administración concernida hace constar que esta tuvo lugar el 2 de agosto de 2024, proporcionando al reclamante un enlace a una página web en la que figura publicada información sobre los expedientes requeridos. Por otra parte, la Administración concernida aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al estimar repetitiva la solicitud de información. 5. Respecto a las cuestiones específicas del expte 62/2024 planteadas en la solicitud y reproducidas en el fundamento jurídico anterior referentes a notificar, permitir el acceso electrónico y motivar una resolución adoptada, cabe indicar, que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho y se corresponden con otros derechos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce a los interesados de un procedimiento administrativo. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que se desarrollen actuaciones administrativas en la condición del interesado en el mismo, cual son la de poner en conocimiento del interesado forma de forma válida (40.1 de la Ley 39/2015), de permitir el acceso electrónico y obtener copias de un expediente administrativo (art 53.1.a) de la Ley 39/2015), o de cumplir con la obligación de justificar motivadamente con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho una determinada resolución administrativa (art 35.1 de la Ley 39/2015), cuestiones todas ellas que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, en estas cuestiones, la reclamación debe desestimarse Ello no impide que el reclamante en su condición de interesado pueda solicitar la satisfacción de estos derechos y cumplimiento de obligaciones por el cauce procedimental que sea pertinente. 6. Respeto a la cuestión reclamada de obtener una copia completa de los expedientes 62/2024, (modificación de créditos número 03/ 2024 “Plan Cohesiona”), expediente 1635/2024 (de modificación de créditos núm. 28/2024) y expedientes de modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024, procede señalar que no parece desprenderse del expediente de reclamación instruido en este Consejo, el aducido carácter repetitivo de la solicitud presentada por el reclamante. No conta en el expediente que la documentación que figura publicada se corresponde con la que debe integrar la totalidad de la que corresponde a los expedientes requeridos en su solicitud de acceso, lo que ratifica la propia Administración concernida aduciendo, por una parte, que no figura publicada información conceptuada como de carácter auxiliar o de apoyo, como minutas de salida o comunicación con otras administraciones y, por otra, que el resto de la documentación a la que todavía no ha tenido acceso el interesado, “no se entiende que pueda aportar nada nuevo a la labor de fiscalización que como ciudadano pueda ostentar basada en el artículo 105 de la Constitución”. Expuesto lo anterior procede señalar que, al margen de la información que por ser considerada de carácter de auxiliar o de apoyo en el expediente, no tenga la condición de pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, pudiendo ser apreciada por ello la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b , lo cierto es que, tanto de las alegaciones de la Administración concernida como de las declaraciones del reclamante se desprende que existe documentación que no figura publicada en el enlace proporcionado al solicitante, ni le ha sido puesta a su disposición en el trámite de exposición pública de los expedientes referidos. Esta información por haber sido publicada o por habérsele entregado en los respectivos trámites de información pública, debe ser puesta a disposición de aquel, debiendo resaltarse el hecho de que la atribución de la condición de información pública a aquellos contenidos a los que tiene derecho la ciudadanía presupone poner a disposición de estos un instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. En consecuencia, el acceso la copia de los expedientes 62/2024, (modificación de créditos número 03/ 2024 “Plan Cohesiona”), expediente 1635/2024 (de modificación de créditos núm. 28/2024) y expedientes de modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024, deben ser facilitados, por lo que la reclamación debe estimarse parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite la siguiente información: - Copia completa de los expedientes 62/2024, (modificación de créditos número 03/ 2024 “Plan Cohesiona”), expediente 1635/2024 (de modificación de créditos núm. 28/2024) y expedientes de modificación de créditos: 27/2024, 18/2024 y 06/2024, TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez