Un particular solicitó al Ayuntamiento de Noreña un certificado de servicios y de superación de prueba de acceso. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación, argumentando que la petición no es de acceso a información pública existente según la LTAIBG, sino de expedición de un certificado, lo cual está fuera de su ámbito de aplicación y competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de un certificado acreditativo de servicios prestados y superación de una prueba de acceso es una petición de expedición de un documento, lo que comporta una acción material de generación, ajena al ámbito objetivo de la LTAIBG.
3
Las peticiones de certificación o de dar fe oficial de determinados hechos o circunstancias no se hallan comprendidas en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG, que se refiere a conceder el acceso a información pública obrante en poder de la administración.
4
Al no existir una solicitud de información pública al amparo de la LTAIBG, el Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública.
5
Procede inadmitir la reclamación con arreglo al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al versar sobre una solicitud ajena a la LTAIBG y no ser este Consejo competente para su resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según la información que consta en el expediente el ahora reclamante solicitó el 17
de diciembre de 2024 al Ayuntamiento de Noreña lo siguiente:
“EXPONE:
Que desde el 19/05/2014, estoy prestando servicios en ese Ayuntamiento, por lo
que previa comprobación en los archivos precedentes.
SOLICITA:
Que, al amparo de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre de Ordenación de la Función
Pública de la Administración del Principado de Asturias, me sea despachado
certificado acreditativo del periodo citado, al igual que haber superado una
prueba de acceso, a efectos de reconocimiento en otra Administración.”
2. Ante la ausencia de respuesta, presentó ante este Consejo una reclamación el 20
de enero de 2025, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), alegando
lo siguiente: “para poder presentarme a puestos de la administración de concurso-
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noreña (Asturias).
LPACAP.
RA CTBG Número: 2025-0079 Fecha: 25/02/2025
oposición necesito poder demostrar la antigüedad y si supere alguna prueba, pero
no me contestan”.
3. Mediante oficio de 6 de febrero de 2025 el Consejo requirió al reclamante para que
subsanara su reclamación, y aportara copia de dicha solicitud con constancia de su
fecha de presentación:
“Requerimiento de subsanación En relación con la reclamación presentada con
fecha 03/02/2025, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente
documentación:
•
Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en
registro.
De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPACAP, se le indica que, de no
proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su
reclamación.”
4. El 23 de enero de 2025, el reclamante ha aportado el resguardo de presentación en
el registro electrónico de su solicitud, denominada “solicitud de reconocimiento de
antigüedad y superación de prueba”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
RA CTBG Número: 2025-0079 Fecha: 25/02/2025
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha podido acreditar que ha presentado una solicitud de
acceso a información pública, sino de emisión de un certificado de servicios
prestados para la administración en su condición de empleado público.
De lo anterior se desprende que estamos ante la petición de hacer ajena al ámbito
propio de la LTAIBG pues no contiene una solicitud de acceso a la información
pública, en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido sino de
una petición de expedición de un certificado, lo que comporta la demanda una
acción material de generación de un documento específico por parte de la
administración que no se halla comprendida en el ámbito objetivo de aplicación de
la LTAIBG el cual abarca requerimientos de ejercicio de funciones públicas, como
son las de certificación, dar fe oficial de determinados hechos o circunstancias,
distintas a la de conceder el acceso a la información pública obrante en su poder.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
No existe por tanto ni solicitud de información pública al amparo de lo dispuesto en
la LTAIBG, ni resolución expresa o presunta del derecho de acceso a la información
pública en consecuencia, por lo que el Consejo no puede ejercer su competencia
revisora en materia de acceso a información pública.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede inadmitir la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el art 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
al versar sobre una solicitud ajena a la LTAIBG y no ser este Consejo competente
para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Noreña.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez