Desistimiento 25/02/2025 · 35 días en resolverse

Información sobre expedientes de calificación de vivienda de protección oficial de promoción privada y ayudas públicas recibidas

El reclamante solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de Extremadura información sobre expedientes de calificación de vivienda de protección oficial, incluyendo financiación y tipo de suelo. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación porque el solicitante comunicó su desistimiento tras haber recibido la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública en virtud del artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 Existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Extremadura que atribuye al Consejo la competencia para la resolución de reclamaciones en materia de transparencia.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 El desistimiento del reclamante, comunicado al Consejo, se rige por el artículo 94 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5 La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar el procedimiento concluido, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
6 En este caso, al haberse recibido el desistimiento del reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de Extremadura, la siguiente información, con número de solicitud SOL-2024/285: “Información contenida en los siguientes expedientes de calificación de vivienda de protección oficial de promoción privada: 06-NC-0091/2002-1-G, 06-NC- 0085/2002-1-G, 06-NC-0051/2003-1-G, 06-NC-0062/2006-1-G, 06-NC- 0163/2006-1-G, 06-NC-0165/2006-1-G, 06-NC-0164/2006-1-E, 06-NC- 0048/2007-1-G, 06-NC-0108/2008-1-E , 06-NC-0031/2009-1-G, 06-NC- 0052/2009-1-E, 06-NC-0017/2017-1-E, 06-NC-0019/2018-1-E, 06-NC- 0019/2018-2-E, 10-NC-0107/2003-1-E. O, al menos, información relativa a si han recibido financiación o ayudas públicas y por qué importes, si la promoción se ha construido sobre suelo público o privado o destinado a vivienda protegida y fecha de finalización de su calificación como vivienda protegida.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 21 de enero de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el RA CTBG Número: 2025-0078 Fecha: 25/02/2025 Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 168-2025. 3. El 22 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación. 4. No obstante, el 12 de febrero de 2025 el interesado comunicó el desistimiento de su reclamación, afirmando que había recibido la información solicitada. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». RA CTBG Número: 2025-0078 Fecha: 25/02/2025 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 12 de febrero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez