La reclamante solicitó informes jurídicos y acuerdos a la Consejería de Presidencia de Melilla sobre un recurso contencioso-administrativo (Art. 54.2 LJCA). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia desestimó la reclamación. Se aplicó el límite del art. 14.1.f) LTAIBG, ya que la información afecta la igualdad de las partes y la estrategia procesal en un litigio judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, relativa a informes jurídicos y acuerdos sobre la suspensión de un procedimiento contencioso-administrativo, está destinada a definir la posición de una parte procesal en un litigio.
2
La divulgación de esta información está ineludiblemente vinculada al curso de las actuaciones judiciales y afecta decisivamente la posición procesal de las partes.
3
Concurre el límite legal previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, que protege la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
4
Este límite coincide con el artículo 3.1.i) del Convenio de Tromsø, que busca proteger la igualdad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia.
5
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS n.º 645/2022 y 5524/2023) establece que el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG es aplicable a documentos elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional, siempre que su divulgación perjudique la igualdad de las partes.
6
La información reclamada fue elaborada con motivo del procedimiento judicial en curso y su divulgación afectaría la estrategia procesal y el principio de igualdad entre las partes, así como los derechos de defensa y tutela judicial efectiva de la administración.
7
Aunque la información es pública, el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG prevalece mientras el proceso judicial esté en curso, pudiendo ser accesible una vez finalizado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e
Igualdad de la ciudad autónoma de Melilla, con fecha 22 de julio de 2024, la
siguiente información:
“En relación al recurso contencioso-administrativo nº PA 93/2023 seguido
ante el juzgado de lo contencioso- administrativo nª 3 de Melilla
SOLICITO: Se me facilite copia de los siguientes documentos:
- Informe que habría emitido el Servicio Jurídico de la CAM conforme al art.
54.2 de la LJCA.
- Otros informes que se hubieran podido emitir a la vista del anterior o de la
propuesta que eventualmente se hubiera formulado.
- Propuesta que pudiera haberse formulado.
- Acuerdo que hubiera podido haberse adoptado por el Consejo de Gobierno
sobre este asunto”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
ciudad autónoma de Melilla
14.1.f) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0077 Fecha: 18/02/2025
la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 25 de noviembre de 2024,
registrada con número de expediente 2080-2024.
3. El 28 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, requiriendo la
remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren pertinentes, en el plazo de 15 días.
4. En la fecha en la que se dicta la presente resolución, únicamente se ha recibido un
justificante comunicando el traslado de la solicitud de acceso a la Dirección General
de Función Pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0077 Fecha: 18/02/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información
administrativa y jurídica relacionada con un procedimiento contencioso
administrativo, en concreto con la eventual suspensión del pleito a instancia de la
administración demandada que posibilita el art 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
. Tal precepto
establece que
“Si el defensor de la Administración demandada estima que la
disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho,
podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para
comunicar su parecer razonado a aquélla. El Secretario judicial, previa audiencia del
demandante, acordará lo procedente
.”
5. Aunque la administración reclamada no ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo, a tenor de la solitud de información
planteada resulta notorio que la información administrativa que demanda el
reclamante, está destinada a definir la posición de una parte procesal en un litigio.
La información reclamada, por tanto está ineludiblemente vinculada al curso de las
actuaciones judiciales por lo que resulta palmaria la concurrencia de un límite legal
previsto en el art 14.1.f) LTAIBG referido a la igualdad de las partes en los procesos
judiciales, dado que la misma incide decisivamente en la posición procesal de las
partes.
Con respecto a este límite, debe recordarse que la previsión del mencionado artículo
coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a
los documentos públicos, realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en
nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del
Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia”. Este límite
persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de
su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a
un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite.”
En esta línea, y en relación con la aplicación del límite legal del art 14.1.f) LTAIBG se
ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo
(RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia, (luego reiterada en STS 5524/2023 -
ECLI:ES:TS:2023:5524) partiendo de la premisa de partida de que es preciso
deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del
organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene
derecho el solicitante, de (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente
procesal, cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera
perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las
partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que,
por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación.
El Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l límite al
derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la
LTAIBG, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las
solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder
de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley, elaborados
para ser presentados ante un órgano jurisdiccional, correspondiendo a estas
Entidades de Derecho Público ponderar, en cada caso concreto, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés
público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación
controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta», .
En el presente caso se trata de acceder al informe jurídico que da soporte a la
decisión de la administración de solicitar la suspensión de un proceso contencioso
en curso ante la posibilidad de que la resolución recurrida no fuera conforme a
derecho, se trata de documentación que ha sido elaborada con motivo de ese
procedimiento, y por tanto, sin duda afecta a la estrategia procesal de las partes
personadas implicadas en el proceso penal que incidiría en el principio de igualdad
entre las partes, y por ende en el eventual resultado del pronunciamiento judicial.
La divulgación la información reclamada, en concreto los informes jurídicos previos
a la eventual decisión de suspensión del procedimiento contencioso por la posibilidad
de que la resolución recurrida pudiera no ser conforme a derecho en aplicación del
art 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa puede afectar al derechos de defensa y tutela judicial efectiva de la
administración ya que la suspensión prevista en el art 54.2 de la ley jurisdiccional
tiene su causa legal en la eventual reconsideración cautelar de la legalidad de la
resolución defendida en juicio. La suspensión del proceso judicial es el cauce procesal
previsto ante la eventualidad que la administración como parte procesal decida en
su momento decida allanarse.
Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera
que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12
y 13 de la LTAIBG, pero que concurre el límite invocado del art 14.1.f) LTAIBG, en
tanto exista un proceso judicial en curso en cuyo contexto ha sido elaborada la
información. Motivo por el cual, en definitiva, no cabe estimar la reclamación
presentada, lo que no obsta, para que, una vez finalizado el proceso judicial
mencionado, la reclamante pueda tener acceso a la información demandada de no
concurrir otro límite legal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Igualdad de la ciudad autónoma de Melilla.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez