Inadmitida 18/02/2025 · 68 días en resolverse

Solicitud de información sobre la actividad de un concejal de festejos y presunto incumplimiento, inadmitida por ser considerada una crítica a la labor pública y no información pública

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Illas información sobre las actividades y posible incumplimiento horario de un concejal de festejos, incluyendo una crítica sobre favoritismos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que las preguntas constituyen una crítica a la labor pública, no una solicitud de información pública amparada por la LTAIBG, quedando fuera de su ámbito de aplicación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG delimita la información pública exigiendo que esté en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3 Las preguntas formuladas en la solicitud, a pesar de su formato, se entienden como una crítica a la labor pública de un cargo electo, no como una solicitud de acceso a información pública.
4 El objeto de este tipo de solicitudes no puede considerarse "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5 La reclamación debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, ser ajena a las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas en la fecha 17 de junio de 2024 la siguiente información relacionada con el concejal de festejos de la corporación: “ ¿taba trabayando/faciendo labores del cargu de so? - ¿taba con una nueva xera encamentada al propiu conceyal de festexos? - ¿si s’avero pa dici-yos dalgo a los de La Parra pa col cumplimiento del horariu? - ¿ye que, como siempres, los amiguinos del alcalde tienen licencia pa saltase la llei vixente?” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó el 12 de diciembre de 2024 una reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 2151-2024. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 N/REF: 2151-2024 Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias) LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0076 Fecha: 18/02/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0076 Fecha: 18/02/2025 4. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. En el presenta caso las preguntas formuladas en la solicitud, relativa si en determinada fecha el concejal aludido si ¿estaba trabajando/haciendo labores del cargo?; ¿estaba con una nueva tarea encomendada al propio concejal de festejos?; ¿si se acercaba para decirles algo a los de La Parra para el cumplimiento del horario,? o ¿es que, como siempre, los amiguitos del alcalde tienen licencia para saltarse ley vigente?”, a pesar de su formulación mediante interrogantes, deben entenderse más como una crítica de la labor publica de un cargo electo, que a una solitud de acceso a la información pública amparada en la LTAIBG. A este respecto debe indicarse que este Consejo se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares en los que la pretensión ejercida era ajena al derecho de acceso a la información pública en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en criticar o denunciar una actuación material por parte de la administración concernida, se ha de concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto ser ajena las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez