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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Illas en la fecha 17 de junio de 2024 la siguiente
información relacionada con el concejal de festejos de la corporación:
“ ¿taba trabayando/faciendo labores del cargu de so?
- ¿taba con una nueva xera encamentada al propiu conceyal de festexos?
- ¿si s’avero pa dici-yos dalgo a los de La Parra pa col cumplimiento del
horariu?
- ¿ye que, como siempres, los amiguinos del alcalde tienen licencia pa
saltase la llei vixente?”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó el 12 de diciembre de 2024
una reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 2151-2024.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
N/REF: 2151-2024
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias)
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0076 Fecha: 18/02/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0076 Fecha: 18/02/2025
4. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce
y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha
norma.
En el presenta caso las preguntas formuladas en la solicitud, relativa si en
determinada fecha el concejal aludido si ¿estaba trabajando/haciendo labores del
cargo?; ¿estaba con una nueva tarea encomendada al propio concejal de festejos?;
¿si se acercaba para decirles algo a los de La Parra para el cumplimiento del
horario,? o ¿es que, como siempre, los amiguitos del alcalde tienen licencia para
saltarse ley vigente?”, a pesar de su formulación mediante interrogantes, deben
entenderse más como una crítica de la labor publica de un cargo electo, que a una
solitud de acceso a la información pública amparada en la LTAIBG.
A este respecto debe indicarse que este Consejo se ha pronunciado con anterioridad
sobre supuestos similares en los que la pretensión ejercida era ajena al derecho de
acceso a la información pública en el sentido de señalar que el objeto de este tipo
de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita
consistente en criticar o denunciar una actuación material por parte de la
administración concernida, se ha de concluir que la reclamación planteada debe ser
inadmitida por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto ser
ajena las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Principado
de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez