Un solicitante pidió a la Consejería de Educación y Universidades información sobre liberaciones sindicales para el curso 2024-2025 en Illes Balears. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Consejería remitió la información tardíamente. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, forzando al solicitante a reclamar para ver reconocido su derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información, ampliable a dos meses.
2
La administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque la administración facilitó la información solicitada tardíamente, fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido.
4
Procede estimar la reclamación por razones formales, debido a la vulneración del derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legal y la necesidad de recurrir al Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Educación y Universidades la siguiente información,
mediante instancia electrónica, presentada el 24 de septiembre de 2024:
“- Que se’ns faciliti el maxim possible d’informacio relacionada amb els
alliberaments sindicals que s’han concedit per al curs 2024-2025 als sindicats
educatius amb representacio a les Illes Balears, indicant-nos les dates de
concessio d’aquests alliberaments sindicals, les xifres, en base a quina normativa
s’ha concedit cadascun d’aquests alliberaments i de quin tipus són, i qualsevol
altra informacio relacionada amb aquests.
- Que se’ns desglossi, per sindicat, tota aquesta informacio i de la manera més
clarificadora possible.
- Que se’ns informi no només de la data de concessió de cada alliberament
sindical sinó també de les dates d’inici i finalització prevista (o duta a terme, si fos
el cas) del seu gaudi.
- Que se’ns informi també de manera individual de cada alliberament sindical
concedit, indicant-ne l’entitat que el sol·licitava, la data de concessió, el tipus
d’alliberament, les dates d’inici i finalització d’aquest i el motiu de concessió;
tenint en compte l’exemple que a continuació es detalla:
Número de expediente
: 1901-2025
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0074 Fecha: 18/02/2025
«Sindicat «X»:• El 07/08/2024 se li concedeix un alliberament procedent de la
borsa horària conformada d’acord amb art. 41.1.d) TRLEBEP [...] amb data d’inici
xx/xx/xxxx i data de finalització prevista (o duta a terme, si fos el cas) xx/xx/xxxx
a causa de [...]»”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 27 de octubre de 2024 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en nombre de la
asociación a la que representa, registrada con número de expediente 1901-2024.
El 28 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Educación y Universidades, requiriendo la remisión en el plazo
de 15 días de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Dichas
alegaciones se recibieron el 15 de noviembre de 2024, en las que comunican que
han remitido la información solicitada al reclamante con fecha 13 de noviembre de
2024.
3. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 19 de noviembre de 2024 y
acusado recibo el 21 de noviembre de 2024 la fecha de esta resolución no se han
formulado alegaciones por su parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
RA CTBG Número: 2025-0074 Fecha: 18/02/2025
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las liberaciones de todos
los sindicatos de educación desglosadas (curso 2024-2025).
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado
objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación y Universidades de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez