Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Logroño copias de licencias de terrazas y un plano de ocupación de la Plaza Francisco Martínez Zaporta. El Ayuntamiento no respondió, lo que llevó a una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo estimó formalmente la reclamación por la falta de respuesta, pero la desestimó en el fondo, aceptando que la información solicitada perjudicaría las funciones de vigilancia e inspección en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Los límites al acceso a la información, como el perjuicio a las funciones de vigilancia, inspección y control (art. 14.1.g LTAIBG), no operan automáticamente y requieren un perjuicio concreto, definido y evaluable, además de ser justificados y proporcionales.
4
El Consejo ha refrendado la aplicación de este límite cuando las actuaciones de investigación están en curso, ya que el conocimiento público de lo actuado puede afectar seriamente su correcto desarrollo.
5
El Ayuntamiento de Logroño justificó la aplicación del límite al tener en marcha un plan de inspecciones en la Plaza Martínez Zaporta, argumentando que proporcionar la información solicitada perjudicaría el normal desarrollo de estas actuaciones.
6
El límite del artículo 14.1.g) LTAIBG tiene una vigencia temporal limitada al período en que se estén llevando a cabo las funciones protegidas y se haya adoptado la resolución, no pudiendo aplicarse una vez concluido el procedimiento.
7
La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta de la Administración en plazo, pero se desestima en cuanto al fondo al considerar justificada la aplicación del límite de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
junio de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Logroño, la siguiente información:
«Copia de todas las autorizaciones de licencias de terrazas en vigor concedidas
por el Ayuntamiento de Logroño en la Plaza Francisco Martínez Zaporta de
Logroño.
O sea, un plano en el que estén representados todos los espacios para la
hostelería en la plaza, así como las condiciones de funcionamiento, estéticas,
mesas, horarios, etc».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 9
de julio de 2024.
RA CTBG Número: 2025-0073 Fecha: 18/02/2025
4. Con fecha 10 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información con las alegaciones
que se consideren pertinentes.
5. Con fecha 5 de agosto de 2024 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de la Técnico de Administración
General del Área de Urbanismo, Espacio Público y Ciudad Circular, en el que se hace
constar la realización de inspecciones en la Plaza Martínez Zaporta para el control
y vigilancia del cumplimiento de la Ordenanza reguladora de Quioscos y Terrazas
de la ciudad de Logroño, razón por la que la Administración concernida invoca la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g)
de la LTAIBG, al estimar que
proporcionar al reclamante la información solicitada podría poner sobre aviso a los
propietarios de las terrazas inspeccionadas, así como advertir a los dueños de los
establecimientos de posibles sanciones, suponiendo, por tanto, aquella información
un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Asimismo, se invoca la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el
artículo 18.1.e)
de la LTAIBG que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, al
argumentarse que el reclamante ha presentado reiteradas denuncias, solicitudes y
quejas relacionadas con la materia objeto de la solicitud de información, afectando
de esta manera al normal funcionamiento de los servicios públicos encomendados
al Ayuntamiento.
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con el contenido de las alegaciones formuladas por la
Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0073 Fecha: 18/02/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a licencias de terrazas de
establecimientos en un determinado emplazamiento.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
econ/convenios/conveniosCCAA.html
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. Como se ha expuesto en los antecedentes, la Administración concernida invoca la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG —tener
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley— así
como la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG — por suponer
el acceso a la información solicitada un perjuicio para las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control—.
7. Por lo que atañe a la denegación del acceso a la información alegando la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG, referido al
perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control cabe
señalar que, este Consejo, en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en
relación a la aplicación de estos límites, señala que: (a) los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los
contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose
analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un
perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de
ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
interés público).
No puede obviarse que este Consejo ha refrendado la aplicación de este límite por
parte de la Administración cuando las actuaciones de investigación (en el marco de
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control) se encuentran en
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
curso, en la medida en que el conocimiento público de lo actuado y la información
obtenida puede afectar seriamente al correcto desarrollo del mismo. Se subraya, así,
que el objeto y fin de protección de este límite es garantizar la buena marcha de
esas actuaciones de inspección o de vigilancia, y garantizar que sus objetivos no se
vean comprometidos con la divulgación de la información, bien mientras se estén
llevando a cabo, bien respecto de la planificación o previsión cuando el conocimiento
de esas actuaciones frustraría su propia finalidad.
8. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la entidad reclamada
manifiesta que en el momento actual tiene en marcha un plan de inspecciones en la
Plaza Martínez Zaporta para el control y vigilancia del cumplimiento de la
Ordenanza reguladora de Quioscos y Terrazas de la ciudad de Logroño, y que
proporcionar al reclamante la información solicitada supondría un perjuicio al
normal desarrollo de las actuaciones de control e inspección de las terrazas de la
zona en cuestión.
A la vista de ello, se considera que se ha justificado de manera adecuada, y
proporcionada a su objeto y finalidad, la aplicación del límite al acceso. No obstante,
procede precisar que, por su propia naturaleza, el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG
tiene una vigencia temporal limitada al período en el que se estén llevando a cabo
las funciones protegidas y se haya adoptado la consiguiente resolución, sin que,
como regla, se pueda aplicar una vez que el procedimiento haya concluido. En
consecuencia, la restricción actual del acceso no determina la imposibilidad de
conocer la información en el futuro, una vez concluido el procedimiento.
9. Por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación en cuanto al fondo.
Sin embargo, no cabe desconocer que el ayuntamiento requerido no ha contestado
a la solicitud de acceso en el plazo legalmente establecido. Ello determina que
proceda estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el
derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo
para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez