Archivada 18/02/2025 · 197 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre incumplimiento de leyes, archivada por no subsanar la documentación requerida

Una reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural por la ausencia de respuesta a una solicitud de información sobre el incumplimiento de las Leyes 7/2023 y 45/2015. La administración alegó que el procedimiento sancionador no se había iniciado. El Consejo archivó la reclamación porque la reclamante no subsanó la documentación requerida, considerándola desistida de su petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, incluyendo las de Illes Balears por convenio vigente.
2 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Cuando se solicitan datos para tomar razón del alcance y contenido de una solicitud de acceso, y el reclamante no atiende el requerimiento de subsanación, se le priva al Consejo de información suficiente.
4 Conforme al artículo 23 de la LTAIBG y el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos, se requiere al interesado para que subsane en diez días, advirtiendo que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido.
5 Al no haberse procedido a la subsanación indicada en el plazo concedido, la reclamante debe tenerse por desistida de su reclamación, procediendo al archivo del expediente.
6 La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. La reclamante presentó el 5 de agosto de 2024 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), registrada con número de expediente 1674-2024. La reclamación se interpone frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural con motivo de la ausencia de respuesta a una denuncia y versa, según la reclamante, sobre una solicitud de información sobre el incumplimiento de la Ley 7/2023 y la Ley 45/2015. 2. El 1 de octubre de 2024 el Consejo remitió comunicación a la reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información presentada ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural, con fecha y presentación en registro, y en caso de existir resolución expresa, una copia de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley Administración/Organismo: Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de Illes Balears. RA CTBG Número: 2025-0072 Fecha: 18/02/2025 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El acuse de recibo de la notificación correspondiente fue recibido el 2 de octubre de 2024, en la sede electrónica de este Consejo, sin que se realizara aportación de los documentos solicitados. 3. Por su parte la administración reclamada ha presentado alegaciones espontaneas postulando la desestimación de la reclamación, el 3 de enero de 2025, aduciendo que el correspondiente procedimiento sancionador ni siquiera se ha iniciado; alegaciones que el 13 de enero de 2025 han sido trasladadas, a la reclamante, sin que haya efectuado manifestaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0072 Fecha: 18/02/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la reclamante al no haber atendido debidamente el requerimiento se subsanación priva a este Consejo de contar con los datos suficiente para tomar razón del alcance y contenido de la solicitud de acceso formulada, al parecer relacionada con una denuncia presentada previamente. No se tiene siquiera constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo concedido, la reclamante accedió a la notificación enviada por el Consejo, constando su recepción el 2 de octubre de 2024, sin que haya enviado en plazo los documentos solicitados. A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse a la reclamante por desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez