Un ciudadano solicitó a la Consejería de Ordenación del Territorio de Asturias datos sobre la población de lobos y ataques a la ganadería (2022-2024). Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo archiva la reclamación porque el solicitante desistió al haber recibido la información requerida.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
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Existe un convenio vigente con el Principado de Asturias que atribuye al Consejo la competencia para la resolución de reclamaciones de acceso a la información.
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El reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación al Consejo el 6 de febrero de 2025, tras haber recibido la información solicitada.
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De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
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Al haberse recibido el desistimiento del reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede dar por concluido el procedimiento y archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 10
de diciembre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Ordenación del
Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos de los Ciudadanos del Principado de
Asturias, la siguiente información:
“Se desea poder tener un conocimiento amplio de la situación estatal del lobo,
así de como la evolución de su población y su interacción con la ganadería
extensiva. Por ello, se solicitan a continuación una serie de datos. En todos los
casos, salvo que se diga lo contrario, se desea obtener la información solicitada
con las siguientes escalas temporal y territorial: - Escala temporal: Para los años
2022-2023-2024. Incluso si son provisionales, indicándolo en su caso. - Escala
territorial: Datos desagregados a los siguientes niveles: a nivel Autonómico,
provincial, comarcal, municipal, en el caso que sea posible. Las variables para
las que se desean obtener los datos son:
• Número de lobos y manadas, según la última información disponible y con
mayor desagregación territorial posible.
• Número de lobos muertos, desagregados según causas de mortalidad.
Derechos de los Ciudadanos del Principado de Asturias.
RA CTBG Número: 2025-0071 Fecha: 18/02/2025
• Número de ataques contabilizados: desagregados por especies y animales
afectados en cada ataque”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 20 de enero de 2025, registrada
con número de expediente 163-2025.
3. El 21 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos de los
Ciudadanos, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días de una copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones
que se consideren pertinentes. Se recibe escrito el 10 de febrero de 2025, en el que
comunican que han dado acceso a la información solicitada al interesado.
4. El 6 de febrero de 2025 el interesado comunicó el desistimiento de su reclamación,
afirmando que había recibido la información solicitada con fecha 6 de febrero de
2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
RA CTBG Número: 2025-0071 Fecha: 18/02/2025
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el
6 de febrero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento
de su reclamación.
En estos supuestos resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Ordenación del
Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos de los Ciudadanos del Principado de
Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez