Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Ruiloba información sobre el estado de ejecución de una sentencia firme del TSJC. El Ayuntamiento alegó la inadmisibilidad por regirse el derecho de los concejales por normativa específica. El Consejo estima la reclamación, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la aplicación supletoria de la LTAIBG y la reclamación del art. 24, al ser información pública y de interés sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Ruiloba denegó la información solicitada por una concejala, alegando que su derecho de acceso se rige por la normativa específica de régimen local, excluyendo la LTAIBG.
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La interpretación inicial del Consejo sobre la inadmisibilidad de reclamaciones de electos locales ha sido desplazada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022, de 10 de marzo.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la regulación específica del derecho de acceso a la información para miembros de corporaciones locales no excluye la posibilidad de interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
4
La LTAIBG se aplica con carácter supletorio a la normativa específica de régimen local en materia de acceso a la información para concejales.
5
La información sobre el estado de ejecución de una sentencia judicial es pública y reviste interés público, tanto para el ejercicio de funciones representativas como para los fines de transparencia.
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No se alegó ni se apreció ningún límite legal que impida el acceso a la información solicitada.
7
Por tanto, la reclamación es estimada y el Ayuntamiento debe facilitar la información requerida.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio
de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Ruiloba del que es actual concejal, en demanda de la siguiente
información:
“Solicita: el estado de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria (TSJC) 000156/2023 de fecha 24/04/2023 y medidas
tomadas por el ayuntamiento de Ruiloba.”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 16 de agosto de 2024,
registrada con número de expediente 1497-2024.
En su reclamación alega que se trata de una sentencia firme del Tribunal Superior
de Justicia acerca de la potestad de “recuperación de un bien patrimonial propiedad
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria).
LTAIBG, art 77 LBRL.
RA CTBG Número: 2025-0070 Fecha: 18/02/2025
del Ayuntamiento”, que según aduce, no ha sido cumplida, denominando los
ficheros que adjunta sobre el caso con el nombre “cerámico”.
3. El 21 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Ruiloba, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días de una
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
las alegaciones que se consideren pertinentes, habiéndose recibido escrito de
alegaciones inicial de 23 de agosto de 2024 en el que se justificaba un potencial
retraso en la respuesta, por razones organizativas.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2024, se alega en un oficio firmado por el
Alcalde que la reclamante es la anterior Alcaldesa de este Ayuntamiento y actual
concejal en la oposición, y que en este caso concreto solicita información sobre el
estado de ejecución de una sentencia nº 156/2023 del TSJ de Cantabria, que
manifiesta se encuentra “subiudice en este momento”.
En sus alegaciones se aportan diversos fundamentos de derechos para proponer la
inadmisión de la reclamación:
“(…) El derecho de acceso a la información de los diputados provinciales y
concejales se encuentra regulado en la legislación de régimen local estatal y
autonómica. En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) –
también contemplada en las numerosas leyes de transparencia autonómicas
aprobadas hasta el momento-, establece en su apartado segundo lo siguiente:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información”.
El CTBG, en el Criterio Interpretativo 8/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015,
sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, efectuó
el siguiente razonamiento: “(…) sólo en el caso de que una norma concreta
establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una
determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que
las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo a la preservación de otros regímenes de acceso a la información
que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a
acceder a la misma, previa condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la
norma en cuestión contenga una regulación del acceso a la información, por
más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento,
RA CTBG Número: 2025-0070 Fecha: 18/02/2025
podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso (…)”.
La reclamante actúa en sus peticiones y reclamaciones en su condición de
“concejala” pues así lo expone expresamente en dichos escritos “COMO
CONCEJALA”.
Por lo tanto, sus reclamaciones deben ser declaradas inadmisibles, por
aplicación de la doctrina de este CBTG. Por ejemplo, en la Resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 12 de julio de 2016 (RT
71/2016), se razona lo siguiente: “(…)”.
Por todo lo expuesto, solicitamos la inadmisión (…).”
4. Concedido el trámite de audiencia al reclamante, el 1 de octubre de 2024 presenta
alegaciones de oposición a lo alegado por la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De los antecedentes antes expuestos y de las alegaciones de la administración, se
desprende que el objeto de la solicitud es una información sobre el estado de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC)
000156/2023 de fecha 24/04/2023 relacionada con la recuperación de un bien
patrimonial que es propiedad del Ayuntamiento.
El ayuntamiento reclamado deniega la información en razón de la condición de
concejala de la solicitante citando unas primeras resoluciones de este Consejo en
las que se inadmitía tales reclamaciones en razón de la existencia de un régimen
jurídico propio.
5. En relación con el razonamiento en el que el ayuntamiento reclamado basa su
posición, es preciso aclarar que la interpretación inicialmente realizada por el
Consejo ha quedado desplazada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
contenida en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo-–(ECLI:
ES:TS:2022:1033), en la que se pronuncia sobre si la existencia de una regulación
específica en la normativa sobre el régimen local del derecho de acceso a la
información de los electos locales excluye la aplicación de la LTAIBG; y, más en
concreto, sobre si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la
resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local cabe
interponer la reclamación que se regula en el artículo 24 de la LTAIBG ante los
órganos garantes correspondientes, sentado la siguiente doctrina:
“Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los
artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa,
de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la
información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-
administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al
interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la
protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>.
Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala,
que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa
de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros
de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
A la luz del pronunciamiento judicial reseñado, ha de entenderse que la regulación
del acceso a la información que se establece en la normativa de régimen local para
los concejales tiene la consideración de régimen cualificado y preferente, pero ello
no excluye la posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo, que
deberá pronunciarse aplicando la normativa específica y, supletoriamente, lo
dispuesto en la LTAIBG.
6. En este caso, la pretensión de la reclamante consiste conocer el estado de ejecución
de una sentencia, información que ha de obrar en poder del ayuntamiento requerido
por cuanto es parte en el procedimiento. El acceso a la misma reviste interés público,
tanto desde el punto de vista del ejercicio de las funciones representativas propias
de los concejales, como desde la perspectiva de los fines de la LTAIBG en la medida
en que permite conocer cómo actúa la administración concernida en relación con la
ejecución de una resolución judicial.
En consecuencia, tanto si se aplica el régimen específico como si se aplica la LTAIBG,
la solicitante tiene derecho a acceder a la información solicitada por lo que, no
habiéndose alegado ni apreciándose ningún límite legal que lo impida, la
reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ruiloba.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles facilite a la reclamante, la siguiente información:
“el estado de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria (TSJC) 000156/2023 de fecha 24/04/2023 y medidas tomadas por el
ayuntamiento de Ruiloba”
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez