Estimada 18/02/2025 · 186 días en resolverse

Estado de ejecución de sentencia judicial solicitada por concejala al Ayuntamiento de Ruiloba, estimada por el Consejo de Transparencia

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Ruiloba información sobre el estado de ejecución de una sentencia firme del TSJC. El Ayuntamiento alegó la inadmisibilidad por regirse el derecho de los concejales por normativa específica. El Consejo estima la reclamación, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la aplicación supletoria de la LTAIBG y la reclamación del art. 24, al ser información pública y de interés sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Ruiloba denegó la información solicitada por una concejala, alegando que su derecho de acceso se rige por la normativa específica de régimen local, excluyendo la LTAIBG.
2 La interpretación inicial del Consejo sobre la inadmisibilidad de reclamaciones de electos locales ha sido desplazada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022, de 10 de marzo.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la regulación específica del derecho de acceso a la información para miembros de corporaciones locales no excluye la posibilidad de interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
4 La LTAIBG se aplica con carácter supletorio a la normativa específica de régimen local en materia de acceso a la información para concejales.
5 La información sobre el estado de ejecución de una sentencia judicial es pública y reviste interés público, tanto para el ejercicio de funciones representativas como para los fines de transparencia.
6 No se alegó ni se apreció ningún límite legal que impida el acceso a la información solicitada.
7 Por tanto, la reclamación es estimada y el Ayuntamiento debe facilitar la información requerida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio de 2024 la ahora reclamante formuló una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Ruiloba del que es actual concejal, en demanda de la siguiente información: “Solicita: el estado de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) 000156/2023 de fecha 24/04/2023 y medidas tomadas por el ayuntamiento de Ruiloba.” 2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso la presente reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 16 de agosto de 2024, registrada con número de expediente 1497-2024. En su reclamación alega que se trata de una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia acerca de la potestad de “recuperación de un bien patrimonial propiedad Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria). LTAIBG, art 77 LBRL. RA CTBG Número: 2025-0070 Fecha: 18/02/2025 del Ayuntamiento”, que según aduce, no ha sido cumplida, denominando los ficheros que adjunta sobre el caso con el nombre “cerámico”. 3. El 21 de agosto de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ruiloba, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes, habiéndose recibido escrito de alegaciones inicial de 23 de agosto de 2024 en el que se justificaba un potencial retraso en la respuesta, por razones organizativas. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2024, se alega en un oficio firmado por el Alcalde que la reclamante es la anterior Alcaldesa de este Ayuntamiento y actual concejal en la oposición, y que en este caso concreto solicita información sobre el estado de ejecución de una sentencia nº 156/2023 del TSJ de Cantabria, que manifiesta se encuentra “subiudice en este momento”. En sus alegaciones se aportan diversos fundamentos de derechos para proponer la inadmisión de la reclamación: “(…) El derecho de acceso a la información de los diputados provinciales y concejales se encuentra regulado en la legislación de régimen local estatal y autonómica. En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) – también contemplada en las numerosas leyes de transparencia autonómicas aprobadas hasta el momento-, establece en su apartado segundo lo siguiente: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El CTBG, en el Criterio Interpretativo 8/2015 de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, efectuó el siguiente razonamiento: “(…) sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo a la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, previa condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, RA CTBG Número: 2025-0070 Fecha: 18/02/2025 podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso (…)”. La reclamante actúa en sus peticiones y reclamaciones en su condición de “concejala” pues así lo expone expresamente en dichos escritos “COMO CONCEJALA”. Por lo tanto, sus reclamaciones deben ser declaradas inadmisibles, por aplicación de la doctrina de este CBTG. Por ejemplo, en la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 12 de julio de 2016 (RT 71/2016), se razona lo siguiente: “(…)”. Por todo lo expuesto, solicitamos la inadmisión (…).” 4. Concedido el trámite de audiencia al reclamante, el 1 de octubre de 2024 presenta alegaciones de oposición a lo alegado por la Administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. De los antecedentes antes expuestos y de las alegaciones de la administración, se desprende que el objeto de la solicitud es una información sobre el estado de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) 000156/2023 de fecha 24/04/2023 relacionada con la recuperación de un bien patrimonial que es propiedad del Ayuntamiento. El ayuntamiento reclamado deniega la información en razón de la condición de concejala de la solicitante citando unas primeras resoluciones de este Consejo en las que se inadmitía tales reclamaciones en razón de la existencia de un régimen jurídico propio. 5. En relación con el razonamiento en el que el ayuntamiento reclamado basa su posición, es preciso aclarar que la interpretación inicialmente realizada por el Consejo ha quedado desplazada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo-–(ECLI: ES:TS:2022:1033), en la que se pronuncia sobre si la existencia de una regulación específica en la normativa sobre el régimen local del derecho de acceso a la información de los electos locales excluye la aplicación de la LTAIBG; y, más en concreto, sobre si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local cabe interponer la reclamación que se regula en el artículo 24 de la LTAIBG ante los órganos garantes correspondientes, sentado la siguiente doctrina: “Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A la luz del pronunciamiento judicial reseñado, ha de entenderse que la regulación del acceso a la información que se establece en la normativa de régimen local para los concejales tiene la consideración de régimen cualificado y preferente, pero ello no excluye la posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo, que deberá pronunciarse aplicando la normativa específica y, supletoriamente, lo dispuesto en la LTAIBG. 6. En este caso, la pretensión de la reclamante consiste conocer el estado de ejecución de una sentencia, información que ha de obrar en poder del ayuntamiento requerido por cuanto es parte en el procedimiento. El acceso a la misma reviste interés público, tanto desde el punto de vista del ejercicio de las funciones representativas propias de los concejales, como desde la perspectiva de los fines de la LTAIBG en la medida en que permite conocer cómo actúa la administración concernida en relación con la ejecución de una resolución judicial. En consecuencia, tanto si se aplica el régimen específico como si se aplica la LTAIBG, la solicitante tiene derecho a acceder a la información solicitada por lo que, no habiéndose alegado ni apreciándose ningún límite legal que lo impida, la reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ruiloba. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles facilite a la reclamante, la siguiente información: “el estado de ejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) 000156/2023 de fecha 24/04/2023 y medidas tomadas por el ayuntamiento de Ruiloba” TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ruiloba a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez