Una empresa solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega informes sobre la revisión del PGOU y alegaciones. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información, ya que la administración no justificó la denegación ni respondió a los requerimientos, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique clara y suficientemente una causa de inadmisión o un límite legal.
2
El incumplimiento de la administración de dictar resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento del Consejo no pueden dejar sin efecto el derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse estrictamente, justificarse de forma expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público en la divulgación.
4
La Ley de Cantabria 1/2018 obliga a las Administraciones Públicas a publicar instrumentos de planeamiento urbanístico, incluyendo memorias, informes y alegaciones.
5
Al no haber justificado la administración reclamada ninguna causa de inadmisión o límite legal para la información solicitada, el Consejo estima la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo
de 2024 la sociedad ahora reclamante formuló una solicitud de información pública,
al Ayuntamiento de Torrelavega, en demanda de la siguiente información, en
relación con la resolución denegatoria de la alegación 33 presentada por la propia
empresa acerca de la revisión del PGOU:
“• Informe propuesta remitido con fecha 18 de noviembre de 2022 por el Equipo
Redactor de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana sobre las
alegaciones formuladas.
• Informe del Arquitecto Municipal, de fecha 27 de julio de 2023, sobre las
alegaciones presentadas y en el que, entre otras consideraciones, se propone
que se revisen por el equipo redactor una serie de alegaciones y se proponen
tres propuestas de ordenación.
• Documento de Toma en Consideración de la Revisión del PGOU con fecha 21
de noviembre de 2023 presentado por el Equipo Redactor de la Revisión del
Plan General de Ordenación Urbana, documento en el que se recogen las
indicaciones de los informes sectoriales emitidos, y las derivadas de las
alegaciones formuladas.
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria).
Plazo de ejecución: Urbanismo; informes del PGOU; arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0069 Fecha: 18/02/2025
• Informe de la Adjunto al Jefe del Servicio de Urbanismo, conformado por la
Vicesecretaria, de fecha 7 de diciembre de 2023”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 11 de septiembre de 2024 interpuso una
reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1604-2024.
3. El 12 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Torrelavega, requiriendo la remisión de una copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren pertinentes.
4. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0069 Fecha: 18/02/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre varios documentos
que han servido para la toma en consideración de una decisión administrativa de
desestimación de unas alegaciones en la fase de información pública de un
procedimiento administrativo reglado, de tipo urbanístico.
Como señala el reclamante, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública dispone en su art. 13 que el plazo máximo
para resolver las reclamaciones de transparencia es de 1 mes. El art. 31 de la citada
norma dispone por su parte las obligaciones en materia urbanística: “Transparencia
en la ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente. Las Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán publicar: 1.
Instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, y demás expedientes que,
según la legislación sectorial vigente, deban estar sometidos a un período de
información pública durante su tramitación, así como las memorias, informes y
alegaciones que conformen tales expedientes. La publicación de la información a la
que se refiere este apartado se llevará a cabo previa disociación de los datos de
carácter personal que pudieran incluirse en la misma, de forma que de esa
información no pueda derivarse el acceso a datos relacionados con personas físicas
identificadas o identificables.”
5. En presente caso, como se ha reflejado en los antecedentes, la administración no ha
dictado resolución en el expediente de acceso a información pública ni ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro
del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de
este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y
LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Torrelavega.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
z Informe propuesta remitido con fecha 18 de noviembre de 2022 por el Equipo
Redactor de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana sobre las
alegaciones formuladas. - Informe del Arquitecto Municipal, de fecha 27 de julio de 2023, sobre las
alegaciones presentadas y en el que, entre otras consideraciones, se propone que
se revisen por el equipo redactor una serie de alegaciones y se proponen tres
propuestas de ordenación.
- Documento de Toma en Consideración de la Revisión del PGOU con fecha 21
de noviembre de 2023 presentado por el Equipo Redactor de la Revisión del Plan
General de Ordenación Urbana, documento en el que se recogen las indicaciones
de los informes sectoriales emitidos, y las derivadas de las alegaciones
formuladas.
- Informe de la Adjunto al Jefe del Servicio de Urbanismo, conformado por la
Vicesecretaria, de fecha 7 de diciembre de 2023.
TERCERO: INSTAR a Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada a la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez