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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 23 de marzo de 2024 a la Consejería de Salud al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…) De la empresa de elaboración de leche infantil ubicada en el Principado de
Asturias, en la que se investigaron brotes de intoxicación alimentaria por
salmonellosis en los años 2011 y 2019, mencionados en la Memoria anual del
sistema coordinado de intercambio rápido de información (SCIRI) (Año 2011)
URL:
SCIRI_2011.pdf i en la Memoria del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido
de Información (SCIRI) Año 2019 URL:
SCIRI_2019.pdf
SOLICITO:
RA CTBG Número: 2025-0068 Fecha: 18/02/2025
Una copia de las actas e informes de inspección de los años 2010, 2011, 2018 y
2019. Una copia de los informes de investigación de esta empresa, que se
realizaron con el objetivo de averiguar el foco de la contaminación, en los dos
brotes de alertas alimentarias, la del año 2011 y la del año 2019».
2. Mediante Resolución de 3 de junio de 2024, de la Consejería de Salud, se desestima
la solicitud de derecho de acceso a la información pública presentada por poder
representar un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva y concurrir, por tanto, el límite establecido el art. 14.1.f)
de la
LTAIBG.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 30
de junio de 2024.
4. Con fecha 7 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, con las alegaciones
que se consideren pertinentes.
5. El 27 de agosto de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un Oficio del Secretario General Técnico de la Consejería de
Salud, en el que se ratifica en la argumentación aducida en la Resolución de 3 de
junio de 2024, anteriormente referida, al considerar que la divulgación de la
información a la que pretende acceder el reclamante podría suponer un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva,
dado que la documentación solicitada está relacionada directamente con los dos
procesos judiciales que la empresa Industrias Lácteas Asturianas ILAS tiene
abiertos en la actualidad. Se sostiene, además, que la afirmación del reclamante en
el sentido de que la información ya estaría en poder de las partes no constituye sino
una mera suposición. Asimismo, y frente a lo argumentado por el solicitante
respecto de que la información requerida recae sobre la actuación de la
administración, y de que no se pretende el acceso a documentos que puedan
ocasionar un perjuicio a la empresa en los asuntos judiciales, se alega que lo
demandado son actas de inspección e informes que versan sobre la actuación de
esta última, por lo que inequívocamente se está accediendo a información que, al
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0068 Fecha: 18/02/2025
menos potencialmente, puede tener una incidencia en los procedimientos judiciales
en curso.
Asimismo, se aduce que la información solicitada se corresponde a los años 2010,
2011, 2018 y 2019, es decir, en algún caso, de hace más de 13 años, superando lo
establecido para la conservación de este tipo de expedientes. En este sentido la
Resolución de 11 de octubre de 2018, de la Consejería de Presidencia y Participación
Ciudadana, por la que se aprueba el dictamen de la 40.ª sesión ordinaria de la
Comisión de Calificación y Valoración de Documentos Administrativos del
Principado de Asturias y la modificación parcial del Cuadro General de Clasificación
de Documentos Administrativos del Principado de Asturias, aprobado por
Resolución de 3 de marzo de 1999, de la Consejería de Cooperación, publicada en
el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 251 de 29 de octubre de 2018,
establece un plazo de conservación de 5 años de los expedientes de inspección de
establecimientos e industrias alimentarias (código 1240).
Por estas razones, entiende la Administración concernida que procedería
desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
6. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con el contenido de las alegaciones aduciendo que los procesos
judiciales en curso de la empresa mencionada fueron incoados en relación con el
brote de intoxicación alimentaria acaecido en 2019, y no respecto del acaecido en
2011, de acuerdo con lo expresamente manifestado por esta empresa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con actas e informes de inspección de empresa de la industria de
alimentación.
5. Como desprende de los antecedentes expuestos, el solicitante manifiesta su
disconformidad con la desestimación de su solicitud de acceso, básicamente por la
aplicación del límite consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, al estar la
información solicitada, al menos en parte, relacionada con el desarrollo de dos
procesos judiciales en curso en relación con la materia requerida. Procede, por tanto,
analizar la concurrencia del límite legal previsto en el artículo 14. 1.f) de la LTAIBG,
referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales e invocado por la
Administración concernida.
6. A este respecto, y como viene insistiendo este Consejo en sus resoluciones en
materia de derecho de acceso, la valoración de los límites previstos en el artículo
econ/convenios/conveniosCCAA.html
14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de la formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con
posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)
—en la que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también, en la reciente STS de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG
no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el
cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva
a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del
artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados
directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación
extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación
estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la
aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG.
Así, debe recordarse que la previsión del mencionado artículo coincide con la del art.
3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en nuestro país desde el 1 de
enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala
que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue
asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de
su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a
un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos
judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite.”
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la procedencia de deslindar (i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en
principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza
estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de
actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la
igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le
resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia
de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada
en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por
un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige
por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para
decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los
documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo
a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran
indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin
embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el
artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los
bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el
principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón
aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG
y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso
judicial.
En razón de las consideraciones anteriores, en cuanto a la documentación requerida
correspondiente a actuaciones de inspección de los años 2010,
2010, 2011, 2018, no
procede apreciar la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 14.1.f) de
la LTAIBG, dado que la documentación requerida en nada puede afectar a la
igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva respecto de un proceso judicial
en curso que trae su causa por unos hechos distintos y posteriores, en concreto del
año 2019.
En cuanto a la información solicitada relacionada las inspecciones del 2019-,
denegada por haberse incoado un procedimiento judicial al efecto, cabe estimar el
acceso a la documentación requerida no supone un perjuicio para la igualdad de las
partes en el proceso judicial iniciado con ocasión de las mismas, ni para la tutela
judicial efectiva, al no tratarse de documentos elaborados con el fin de aportarlos a
un proceso judicial. Son documentos administrativos prexistentes. No concurren, por
tanto, los presupuestos de hecho necesarios para apreciar la aplicación del límite al
derecho de acceso consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
Asimismo, la Administración concernida aduce, en su escrito de alegaciones ante
este Consejo, , que la Resolución de 11 de octubre de 2018, de la Consejería de
Presidencia y Participación Ciudadana establece un plazo de conservación de 5
años de los expedientes de inspección de establecimientos e industrias alimentarias,
sin hacer mención al hecho de no disponer efectivamente de los mismos, que, en
caso contrario, y por tener la condición de información pública deben ser puestos a
disposición del reclamante.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, y no siendo de la aplicación del límite legal invocado por la
administración reclamada, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de
la Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR al Consejería de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Una copia de las actas e informes de inspección de los años 2010, 2011, 2018 y 2019. Una copia de los informes de investigación de esta empresa, que se realizaron con el objetivo de averiguar el foco de la contaminación, en los dos
brotes de alertas alimentarias, la del año 2011 y la del año 2019
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante. RA CTBG Número: 2025-0068 Fecha: 18/02/2025
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez