Un ciudadano solicitó a la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura el proyecto técnico completo de un camino rural. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El reclamante desistió de su reclamación al haber recibido la información solicitada de forma extemporánea. El Consejo archiva la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
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El Consejo es competente para resolver reclamaciones de Extremadura en virtud de un convenio vigente suscrito con la Administración General del Estado, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
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La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12) y la define como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
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Cuando se cumplen los requisitos de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso, salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
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El desistimiento de una reclamación por parte del interesado, como se comunicó el 31 de enero de 2025, implica la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones, si no hay terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó a la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, de la Junta
de Extremadura con número de solicitud SOL 2024/261 la siguiente información:
“Por medio de este escrito y en nombre de la Asociación “
”, del que soy Presidente y representante legal como se acredita con
el certificado adjunto, solicito que me remita el PROYECTO TÉCNICO COMPLETO,
INCLUIDOS PLANOS, PARTIDAS PRESUPUESTARIAS, ETC (escaneado o
digitalizado) relacionado con Lote 4 “Mejora y acondicionamiento del camino
rural público de Cala, en los términos municipales de Monesterio y Calera de León
(Badajoz), que fue el lote 4 de la obra de acondicionamiento de Caminos Rurales
de la Comunidad Autónoma de Extremadura por lotes 2019-B, ya que el pliego
técnico ha desaparecido o está inhabilitado en la Plataforma de Contratación del
Sector Público, y al ser documentación que en su día licitó la Consejería de Medio
Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio (Expediente 1934OB1FR059,
cuyas competencias tiene asumidas actualmente la Consejería de Gestión
Forestal y Mundo Rural.”
Extremadura.
RA CTBG Número: 2025-0067 Fecha: 14/02/2025
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 25 de diciembre de 2024
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue
registrada con número de expediente 2250-2024.
3. El 2 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, requiriendo la remisión de
una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15
días.
4. El 31 de enero de 2024 el interesado comunicó el desistimiento de su reclamación,
manifestando que había recibido la información solicitada:
“En relación con el expediente 2250/2024 desisto de la presente reclamación por
cumplimiento extemporáneo de la Administración”.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
RA CTBG Número: 2025-0067 Fecha: 14/02/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 31 de enero de
2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
En estos supuestos resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del
reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Gestión Forestal y
Mundo Rural.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez