Desistimiento 14/02/2025 · 61 días en resolverse

Archivo de reclamación de acceso a información pública sobre brotes de toxiinfección alimentaria en Melilla tras desistimiento del solicitante

Un solicitante pidió a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública de Melilla datos sobre brotes de toxiinfección alimentaria de 2022 y 2023. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Durante el procedimiento, la Consejería proporcionó la información, por lo que el reclamante desistió. El Consejo acuerda archivar la reclamación al haberse satisfecho la solicitud y no haber terceros interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 Existe un convenio vigente con la Ciudad Autónoma de Melilla que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones en materia de transparencia, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 Cuando se cumplen los requisitos de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
5 El desistimiento del reclamante, comunicado al Consejo, implica la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6 La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 21 de agosto de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública de Melilla, la siguiente información: “Solicitud acceso a información pública vigilancia epidemiológica. Expone: Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando solicito el acceso a información pública de los brotes de toxiinfección alimentaria declarados con origen en esta comunidad autónoma en los años 2022 y 2023. Solicita: En concreto la siguiente información para cada año: 1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria 2. Número total de personas afectadas (casos) 3. Número de personas hospitalizadas 4. Número de defunciones 5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes 6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes 7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes, hoteles…) 8. Número de brotes en domicilios particulares 9. Número de brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de ancianos, casas de colonias, escuelas… 10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 i 9.” RA CTBG Número: 2025-0066 Fecha: 14/02/2025 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 15 de diciembre de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 2186-2024. 3. El 26 de diciembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública, requiriendo la remisión de una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes en el plazo de 15 días, 4. El 22 de enero de 2025 se recibe escrito de contestación. 5. El 24 de enero de 2025 se notificó al interesado el trámite de audiencia, al que respondió el mismo día comunicando el desistimiento de su reclamación al habérsele proporcionado en el escrito de alegaciones la información solicitada. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta. RA CTBG Número: 2025-0066 Fecha: 14/02/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 24 de enero de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En tales supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública de la ciudad autónoma de Melilla De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez