Un sindicato solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears horarios escolares de una docente y documentación institucional de un centro. Ante la falta de respuesta de la Consejería a la solicitud inicial y al requerimiento del Consejo, este estima la reclamación. El Consejo considera que la información es pública y la administración no justificó causas de inadmisión ni límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones del Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento, y cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
4
El Tribunal Supremo exige que las limitaciones al derecho de acceso sean justificadas y proporcionadas, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración y solo siendo posibles cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditado.
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Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión ni la aplicación de límites legales, el Consejo debe estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears con
fecha 4 de noviembre de 2024, la siguiente información:
“- Que la Conselleria d’Educació i Universitats entregui còpia al sindicat SIAU
de l’horari escolar oficial corresponent a la Sra. (…) que té assignat per al curs
2024-25, detallant de la manera més completa i precisa possible: la seva
distribució d’hores lectives (indicant quines són de classes directes amb
alumnat i quines no), complementàries, de permanència, així com la
distribució de cadascuna de les corresponents sessions identificades dins
cada dia i horari concret de la setmana.
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats entregui còpia al sindicat SIAU,
en els mateixos termes exposats en el punt anterior, dels horaris escolars
oficials corresponents a la Sra. (…) que va tenir assignats per als cursos 2022-
23 i 2023-24.
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats entregui còpia actualitzada al
sindicat SIAU de tota la documentació institucional obligatòria del centre
CEIPIEEM Son Serra, indicant-ne la darrera data d’aprovació o actualització:
1. Reglament d’organització i funcionament
RA CTBG Número: 2025-0064 Fecha: 14/02/2025
2. Projecte educatiu de centre
3. Projecte de direcció
4. Projecte de gestió del centre
5. Concreció curricular
6. Projecte lingüístic de centre
7. Pla d’acolliment lingüístic i cultural
8. Pla d’atenció a la diversitat
9. Pla de convivència
10. Pla d’orientació i acció tutorial
11. Normes d’organització, funcionament i convivència
12. Pla d’igualtat i coeducació 1
13. Pla digital de centre
14. Programació general anual
15. Darrera memòria anual
16. Programacions d’aula
17. Orientacions sobre les situacions d’aprenentatge
18. Carta de compromís
19. Qualsevol altre document institucional obligatori”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 5 de diciembre de 2024 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 2126-2024.
3. El 9 de diciembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Educación y Universidades, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren oportunas, en el plazo de 15 días.
4. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
RA CTBG Número: 2025-0064 Fecha: 14/02/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un centro
escolar.
5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
6. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
este
Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación
y Universidades de Illes Balears.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades
,a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del horario escolar oficial correspondiente a la Sra. (…) para el curso
2024-2025.
- Copia de las materias que imparte, horarios escolares oficiales de los cursos
2022-23 y 2023-24.
- Copia de la documentación institucional obligatoria del centro CEIPIEEM Son
Serra, indicando la fecha de aprobación
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez