Un reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears consultar la documentación urbanística del CEIP Sa Marina de Llucmajor. Tras interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia por disconformidad, el solicitante desistió de la misma al haber recibido la información. El Consejo archiva la reclamación en aplicación de la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2
Las comunidades autónomas, como Illes Balears, pueden atribuir la competencia para resolver reclamaciones al Consejo mediante convenio con la Administración General del Estado.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
El reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación ante el Consejo de Transparencia.
5
En casos de desistimiento, y al no haber terceros interesados, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones, según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 11
de diciembre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y
Universidades de Illes Balears, la siguiente información:
“Dia 16 de maig d'enguany, és a dir fa quasi 7 mesos, vaig sol·licitar (sol·licitud
amb número de registre GOIBE313498/2024) consultar el Projecte Bàsic per a la
construcció del CEIP Sa Marina de Llucmajor. Amb la present sol·licitud insistesc
en poder consultar TOTA la documentació urbanística (memòria i plànols) de dit
projecte, amb l'objectiu de poder desenvolupar l'"Estudi dels entorns escolars de
Llucmajor per a la seva pacificació", el qual podreu trobar publicat en el següent
enllaç:
cmajor/
index/assoc/2023_Jor/nadesEst/LocLlucm/ajor_vol/08p183.dir/2023_JornadesEs
tLocLl
ucmajor_vol08p183.pdf?fbclid=IwY2xjawHGrgJleHRuA2FlbQIxMAABHc_nbl5JI
Noih85 Bv3d-BmOBPRB-
elclGP2TRbndIxTHk4KQdN4hrOq_w_aem_sbPNRqO7ghEyB8GDNX8nTg .”
2. Ante la disconformidad con la respuesta, el solicitante interpuso el 10 de enero de
2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
RA CTBG Número: 2025-0056 Fecha: 14/02/2025
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), que se registró con el número de expediente 86-2025.
3. El 14 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Educación y Universidades, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
4. El 24 de enero de 2024 el interesado comunicó el desistimiento de su reclamación,
afirmando que había recibido la información solicitada.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Melilla y Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
RA CTBG Número: 2025-0056 Fecha: 14/02/2025
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 24 de enero de 2025 el
reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del
reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y
Universidades de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez