El reclamante presentó una denuncia contra miembros del consistorio de Guareña, sin solicitar información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no versar sobre derecho de acceso a la información pública, lo que la hace ajena a su competencia. Además, fue imposible contactar al reclamante para subsanar el escrito debido a una dirección errónea.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión ejercida por el reclamante es una denuncia por supuestas actividades de miembros del consistorio, ajena al ámbito material del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones sobre resoluciones de acceso a la información pública, según el artículo 24 de la LTAIBG.
3
La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
El escrito presentado no puede tramitarse como una reclamación del artículo 24 LTAIBG, ya que no se proyecta sobre resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública.
5
Resultó imposible la comunicación con el reclamante para subsanar su reclamación, aportando los elementos esenciales relacionados con el derecho de acceso.
6
Procede inadmitir la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no ser el Consejo competente para su resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. La entidad reclamante presentó el 12 de noviembre de 2024 por medio postal un
escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo),
al que se asigna el número de expediente 2000-2024.
En el citado escrito se vierten una serie de denuncias frente a miembros del
consistorio de Guareña, sin que en el mismo se solicite información alguna.
2. Ante la dificultad de determinar la naturaleza de la pretensión ejercida por la entidad
reclamante, el 15 de noviembre de 2024 el Consejo remitió comunicación al
reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara copia de su
solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro, y, en caso
de existir resolución expresa, una copia de la misma, la acreditación de la fecha de
notificación de la resolución, la acreditación de la representación por cualquier
medio válido en derecho, el formulario de reclamaciones legible (especificar la
causa) y el CIF de la Asociación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC).
La notificación se comunicó a la dirección postal, única proporcionada por el
reclamante y se recibió devuelta por el servicio público de Correos por ser una
dirección errónea,
RA CTBG Número: 2025-0053 Fecha: 11/02/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0053 Fecha: 11/02/2025
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, la pretensión ejercida por el reclamante ante este Consejo que puede
deducirse de su escrito es una denuncia efectuada por supuestas actividades de
miembros del consistorio reclamado lo que es evidente que es ajena al ámbito
material del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG y a
las competencias revisoras de este Consejo.
Por otra parte, ha resultado imposible la comunicación con el reclamante para que
subsanara su reclamación, aportando los elementos y datos esenciales
relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
De lo anterior se desprende, con evidencia, que el escrito presentado por la
reclamante no puede ser tramitado como una reclamación de las previstas en el
artículo 24 LTAIBG, que se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o
presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública,
lo que no acontece en este caso.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede inadmitir la reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ser
este Consejo competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guareña.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez