Estimada 11/02/2025 · 107 días en resolverse

Acceso a resoluciones y solicitudes de liberaciones sindicales para los cursos 2023-2024 y 2024-2025 en enseñanza pública no universitaria, estimado por incumplimiento de plazos

Un reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades copias de resoluciones y solicitudes de liberaciones sindicales para los cursos 2023-2024 y 2024-2025. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. Aunque la Consejería remitió la información tardíamente, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, lo que obligó al solicitante a recurrir.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes, ampliable a otro, para notificar la resolución de una solicitud de acceso a la información.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4 En este caso, la administración no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido.
5 Aunque la administración facilitó la información solicitada, lo hizo tardíamente, y el reclamante no formuló objeciones en el trámite de audiencia.
6 La reclamación se estima por motivos formales, debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta, lo que hizo necesaria la interposición del recurso para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades la siguiente información, mediante instancia electrónica, presentada el 24 de septiembre de 2024: “- Que se’ns faciliti còpia de totes les resolucions de concessió d’alliberaments sindicals per al curs 2023-2024 i també les que són per al curs 2024-2025 corresponents a l’àmbit de l’ensenyament públic no universitari. - Que se’ns faciliti còpia de totes les sol·licituds de concessió d’alliberaments sindicals per al curs 2023-2024 i també les que són per al curs 2024-2025 corresponents a l’àmbit de l’ensenyament públic no universitari”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 27 de octubre de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en nombre de la asociación a la que representa, registrada con número de expediente 1899-2024. 3. El 28 de octubre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, requiriendo la remisión de una copia Número de expediente : 1899-2025 RA CTBG Número: 2025-0049 Fecha: 11/02/2025 completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 13 de diciembre de 2024 se recibió contestación en la que comunican que han remitido la información solicitada al reclamante con fecha 5 de diciembre de 2024. 4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 26 de diciembre de 2024 y acusado recibo el 4 de enero de 2025, a la fecha de esta resolución no se han formulado alegaciones por su parte. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0049 Fecha: 11/02/2025 específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las resoluciones de liberaciones sindicales para el curso 2023-2024 y 2024-2025. 5. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez